Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 274/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100561

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2217

Núm. Roj: SAP C 2217/2015

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2008 0007843
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2014
RECURRENTE: Juan Ramón
Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado/a: JOSE LUIS CARNICERO BLANCO
RECURRIDO/A: Bienvenido
Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN FANDIÑO GARCIA
SENTENCIA Nº 288/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JORGE CID CARBALLO - Ponente
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL, siendo parte,
como apelante Juan Ramón , defendido por el Letrado JOSE LUIS CARNICERO BLANCO y representado por
la Procuradora MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y, como apelado Bienvenido , defendido por el Letrado

MARIA DEL CARMEN FANDIÑO GARCIA y representado por el Procurador MARIA JESUS FERNANDEZ-
RIAL LOPEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D.JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha veintitrés de marzo de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Bienvenido de los delitos de falsedad documental de los arts. 392 y 393 del C.P . y de los delitos societarios del art. 293 del C.P . que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado D. Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde su constitución por escritura pública de 27 de octubre de 1989 socio mayoritario de la entidad Viproga, S.A., fecha en la que también fue designado Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado con todas las facultades delegables del Consejo.

En uso de tales facultades el 3 de abril de 1992 el acusado otorgó poder notarial en favor del denunciante D. Juan Ramón concediéndole amplias facultades para representar y actuar en nombre de la sociedad.

Como consecuencia de la ampliación de capital social de la entidad acordado en Junta Universal celebrada el 1 de junio de 1992 entraron en el accionariado de la sociedad varios socios que venían prestando sus servicios en la empresa, entre ellos, el denunciante que suscribió 880 acciones representativas de un 20% del capital social manteniendo el acusado un 76% del mismo. En dicha Junta se acordó asimismo, entre otras cuestiones, nombrar al acusado Presidente y Consejero delegado con todas las facultades delegables del órgano de administración y al denunciante, Vicepresidente del Consejo, cargos en los que sucesivamente fueron renovados una vez alcanzado el plazo máximo establecido estatutariamente para su ejercicio.

La mayoría del capital social que entre el acusado y el denunciante ostentaban en la sociedad, la pertenencia de ambos al órgano de administración con amplios poderes de gestión, la buena marcha de la sociedad y de las relaciones entre los socios y la vinculación laboral con la sociedad del resto de socios minoritarios implicó, en la práctica, que el denunciante llevase como máximo responsable la gestión de la delegación de la sociedad en Ourense y que el acusado hiciese lo propio con la sede central de la empresa en Santiago asumiendo el acusado, en su condición de Consejero delegado del Consejo de Administración, la representación de la sociedad en cuestiones formales como la presentación de cuentas anuales o la renovación de cargos del Consejo para las que, en realidad, no se convocaban ni celebraban juntas de accionistas sino que el acusado se limitaba a firmar la correspondiente certificación de su celebración a los efectos de elevar a públicos los acuerdos para su inscripción en el Registro Mercantil, práctica conocida y consentida por el denunciante y cuyo conocimiento resultó indiferente para el resto de socios dada su posición minoritaria en la sociedad y su condición de trabajadores de la misma.

A principios de 2008 comenzaron a producirse desavenencias entre el denunciante y el acusado lo que motivó que éste, utilizando sus facultades como Consejero delegado del Consejo de Administración de la sociedad, revocase por escritura pública de 7 de mayo de 2008 el poder de representación que había otorgado al denunciante en la escritura de 3 de abril de 1992.

Desde entonces, y como consecuencia de tales desavenencias, las juntas de accionistas del Consejo fueron convocadas y celebradas formalmente con asistencia incluso en algunas de ellas de Notario y Letrado sin que resulte acreditado que se hubiese denegado al denunciante el acceso a información, contable o de otro tipo, de la sociedad.'

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dicada por el Juzgado de lo Penal absuelve al acusado de los delitos de falsedad documental y del delito societario de que venía acusado, pronunciamiento que ha sido recurrido por la acusación particular solicitando la condena del acusado al entender que éste no informaba a los socios de los acuerdos adoptados impidiéndoles conocer la marcha de la sociedad e impugnar los acuerdos adoptados.

Por su parte, don Bienvenido se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Antes de dar respuesta al recurso planteado ha de reseñarse que éste resulta excesivamente parco a la hora de argumentar en qué medida la resolución recurrida ha infringido la legalidad o la doctrina jurisprudencial. Se limita a reiterar que no se realizaban convocatorias de las juntas y que ello cercenaba el derecho de información de los socios, pero en cambio no explica en qué medida dichos hechos son constitutivos de infracción penal o en qué manera ha errado la juzgadora de instancia.

Por otro lado, como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, la doctrina garantista derivada de la STC 167/2002 impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09 nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto. En aquella sentencia se establece que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 ).

Como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril , ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.

En base a dicha doctrina no puede ser estimada la pretensión del recurrente. En la relación de hechos probados de la sentencia se dice que mientras las relaciones entre los socios fueron buenas, en la práctica, la gestión de la sociedad se realizaba sin convocar ni celebrar juntas y que el acusado se limitaba a firmar la certificación de su celebración a los efectos de elevar a públicos los acuerdos, pero también dice que esta práctica era conocida y consentida por el denunciante y a los restantes socios minoritarios les resultaba indiferente. También se dice que, en cuanto surgieron las primeras desavenencias, las juntas de accionistas fueron convocadas y celebradas formalmente y que no está probado que se le hubiera denegado al denunciante el acceso a la información, contable o de otro tipo, de la sociedad.

En base a dichos hechos, no puede revisarse el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en base a una supuesta falta de información a los socios, ya que para ello sería necesario revisar las pruebas personales practicadas en el acto de la vista, tanto en lo referente a la declaración de los testigos como las del denunciante y el acusado.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha señalado, en reiteradas ocasiones, que no se comete el delito de falsedad documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. En este caso, del relato de hechos probados se desprende que mientras que existió una buena relación entre los socios, no se convocaban ni se celebraban formalmente las juntas y que el acusado firmaba las certificaciones de los acuerdos a los efectos de elevarlos a públicos pero con el consentimiento y conocimiento de los socios, circunstancia ésta que excluye la antijuridicidad de la conducta pues esa ausencia de formalidades en la convocatoria de las juntas no significa que los acuerdos no fueran conocidos y consentidos por los restantes socios. De hecho, también resulta probado que desde que surgieron las primeras desavenencias todas las juntas fueron convocadas y celebradas cumpliendo las formalidades legales.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de don Juan Ramón frente a la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado de ese Juzgado número 82/14, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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