Sentencia Penal Nº 288/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 252/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100318

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:965

Núm. Roj: SAP GR 965/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 252-2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 288 .
ILTMOS SRES:
Presidente
JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
Magistrados
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
En la ciudad de Granada, a 4 de mayo de 2015 .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista,
el procedimiento abreviado Núm. 114-2014, del Juzgado de lo Penal Nº 1 DE Granada, por un delito de estafa,
siendo partes, como apelante Julieta , representado/a por el procurador/a Sr/a. Fernández y Defendido/a
por el letrado/a Sr/a. García y como impugnantes el Ministerio Fiscal actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

Antecedentes

Primero.- Por el Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 DE Granada, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2014 .

Segundo.- La parte dispositiva de dicha resolución condenaba a la apelante como autora de un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Juan Miguel en el 10% de 3008,53 euros más la cantidad en que resulten al cambio oficial 385 libras esterlinas a la fecha de la firmeza de la sentencia, entregando el resto a la entidad Barclays, y al pago de las costas procesales .

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julieta .

Cuarto.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Quinto.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución, a la que queda incorporado por esa vía.

Fundamentos


PRIMERO. Plantea la apelante, condenada en la primera instancia como autora de un delito continuado de estafa, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgadora, en la consideración de que la conclusión alcanzada en su sentencia procede de un error determinante de la ulterior lesión del derecho que le asiste a la inocencia. La cuestión debe ser analizada a la luz de lo que viene declarando la jurisprudencia del TS al respecto; y así p. ej. en el ATS de 18 de marzo de 2015 el Aslto Tribunal expresa que para evitar la vulneración del mencionado derecho fundamental es preciso que ,se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control (en este caso del órgano ad quem) se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración , que, sin desconocer la importancia de la inmediación , pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.



SEGUNDO. En el presente supuesto el Magistrado-Juez de lo Penal expresa en la sentencia apelada los motivos que le han llevado a dotar de ese valor de prueba de cargo a la declaración del Sr. Juan Miguel , y si bien es cierto que en su análisis prescinde el Juzgador del eventual motivo espurio (la finalización de la relación sentimental entre las partes) que pudiera presidir la interposición de la denuncia que dio origen a las actuaciones, en esencia el motivo fundamental del recurso, también lo es que el mencionado sr. Juan Miguel no indicó en ella nombre alguno de la persona que, sin su conocimiento no consentimiento, hizo los diferentes cargos que figuran en el relato de hechos de la acusación, y que no es hasta trascurrido un significativo espacio temporal cuando las fuerzas del orden averiguan la identidad de la persona que los efectuó.

Centrándose la controversia en si existió o no ese consentimiento del titular de la cuenta al que hace referncia la acusada,que estaría derivado de la curiosa relación a que ambos sujetos hicieron referencia en sus respectivas declaraciones, es de apreciar, y esto aparte de la mayor o menor convicción que uno y otro empleasen en la exposición de sus tesis, que la versión del varón cuenta con apoyos documentales encaminados a acreditar los motivos por los que no tuvo conocimiento de las sucesivas disposiciones y de su permanencia fuera del país, mientras que la segunda no pudo aportar la prueba esencial de descargo, la atinente al escrito en que, según ella, el sr. Juan Miguel estampó su número de cuenta y DNI; y nótese que, de haber sido esto cierto, el denunciante se exponía a ser incriminado por la eventual comisión de delitos de acusación y denuncia falsa y detención ilegal, si la acusada los hubiese entregado en su primera comparecencia, verificada previa lectura de derechos. En definitiva, habiendo reconocido la recurrente que el denunciante depositó en ella una confianza - no correspondida- que le posibilitaba realizar actos como los que dieron lugar a los enjuiciados, y negado tajantemente éste que la autorizase llevar a cabo compra alguna, el resto de circunstancias a que se acba de hacer referencia abonan la condena recaída en la instancia y el recurso, debe, ser rechazado, incluído en lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil dimanante del delito, si bien -dadas las vicisitudes del proceso- el abono por parte de la recurrente de la indemnización correspondiente a la entidad Barclays se condicionará al resultado del preceptivo ofrecimiento de acciones a la misma, a verificar en fase ejecución de sentencia.



TERCERO. No habiendo actuaciones susceptibles de generarlas no se hará mención a las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. Fernández Martínez, en nombre y representación de Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 114-14, resolución que CONFIRMAMOS, si bien se difiere a la fase de ejecución de sentencia el pronunciamiento relativo al abono de las cantidades acordadas a favor de Barclays en los términos que se indican en esta resolución, y ello sin hacer mención a las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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