Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 81/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100258
Núm. Ecli: ES:APH:2015:583
Núm. Roj: SAP H 583/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:81/2015
Juicio de Faltas numero:558/2014
Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 9 de Julio de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 558/2014 procedente
del Juzgado de Instrucción número Cinco de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D.
Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Adolfo , asistido de la Letrada Dª Reposo
Carrero Carrero.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 5 de Noviembre de 2014 se dictó Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Adolfo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 7 de Enero de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, acordándose dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de D. Cecilio , asistido del Letrado D. José Manuel Reyes Acosta, escritos de Impugnación del recurso y por Providencia de 6 de Abril de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Sección Primera se dicto Auto de fecha 20 de Mayo de 2015 , señalándose Vista del recurso para el día 7 de Julio de 2015 II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se reproducen los declarados como tales en la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso en Infracción del articulo 617.1 del Código Penal y Error en la valoración de la prueba.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter generalesta Sala de manera reiteradisima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
ElJuzgador ha explicitado adecuadamente los motivos que fundamentan el pronunciamiento absolutorio que se recurre y que se fundamenta esencialmente en la concreta valoración atribuida a la prueba personal desarrollada en el Juicio Oral, distinguiéndose y diferenciándose en los hechos enjuiciados dos momentos distintos, en primer termino, lo acaecido en el garaje entre Dª Angustia y el ahora Apelante D. Adolfo , destancándose la existencia de versiones plenamente contradictorias, analizándose al propio tiempo el Informe Medico Forense, señalándose que en él 'no se objetivan lesiones'; y en segundo termino lo sucedido en la puerta de la vivienda del Sr. Adolfo , entre éste y D. Cecilio y D. Jeronimo y así el Juzgador valoró tanto esas declaraciones, concluyéndose nuevamente que se trataba de versiones también contradictorias como las ofrecidas por los distintos testigos que depusieron en la Vista Oral y el contenido del Informe Forense, estimándose que no concurría 'prueba suficiente que permita corroborar algunas de las versiones' y que unicamente podía declararse como probado que existió 'un forcejeo entre Adolfo y Cecilio ' que no generó una 'agresión penalmente relevante', aseveraciones éstas que constituyen el resultado, como anticipábamos, de la concreta apreciación y valoración del acervo probatorio desplegado por las partes ante el Juzgador, es decir, es el resultado del análisis de las pruebas practicadas bajo la inmediación del Juez a quo, pero es más, no podemos prescindir del contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se fundaen la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
ElJuzgador a quo como exponíamos ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas, considerándose que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial, apreciación que ahora y mediante en definitiva una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la valoración y apreciación que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, no es dable apreciar ni el denunciado error valorativo ni infracción de precepto legal, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio.
Fallo
ESTA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra en nombre y representación de D. Adolfo la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de esta Capital en fecha 5 de Noviembre de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
