Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 477/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100291
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:497
Núm. Roj: SAP LE 497/2015
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00288/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 77 2 2014 0107022
R.APELACION ST MENORES 0000477 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Íñigo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ERESVITA CASTRO GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Rosendo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA LORETO CASTRO SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº. 288/2015.
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Magistrado.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado
En León, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos correspondientes al
expediente procedente del juzgado de menores de esta Capital, num. 183/2014, que han dado lugar al Rollo
de esta Sala nº 477/2015, en donde figura como parte apelante el menor Íñigo , representado por la Letrado
don María Eresvita Castro García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado, Ilmo.
Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores de León se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Declaro a los menores Íñigo y Rosendo , ya circunstanciados, autores responsables de un delito de Robo con violencia en las personas y una falta de lesiones, ya definidos, y, por ello, impongo a Rosendo la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 70 HORAS, e impongo a Íñigo la medida de CONVIVENCIA CON GRUPO EDUCATIVO DURANTE UN AÑO.
En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Íñigo y a sus padres Darío y Adelina , y al menor Rosendo y a sus padres Jenaro y Adelina , a que, conjunta y solidariamente, paguen las siguientes cantidades: AL SACYL: 92,18 euros Todo ello sin perjuicio de dejar señalado que la cuota de cada menor es del 50%, pero que cada uno, con sus referidos padres, responderá solidariamente de la cuota del otro.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal que lo impugnó en tiempo y forma.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
CUARTO.- La expresada sentencia del juzgado de menores contiene la siguiente relación de hechos probados ' PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 4,20 horas del día 22 de junio de 2014, Rosendo y Íñigo , en compañía de un mayor de edad, de común acuerdo y con ánimo de beneficio, al encontrarse a la altura de la Iglesia de La Concepción, en León, con Jesus Miguel , se dirigieron a él para pedirle un euro, haciendo Jesus Miguel caso omiso, siguiéndole hasta las inmediaciones de El corte Inglés, donde le alcanzaron y le golpearon hasta hacerle caer al suelo, arrebatándole un teléfono móvil con funda y 20 euros, que fueron recuperados posteriormente.
Jesus Miguel tuvo lesiones consistentes en abrasiones en las palmas de las manos y abdomen de las que curó en 10 días sin tratamiento ni impedimento.
El SACYL tuvo gastos de asistencia al lesionado por importe de 92,18 euros.'
QUINTO.- Se aceptan los anteriores hechos probados salvo en lo relativo al menor Íñigo , declarando que no ha quedado probada su participación en dichos hechos.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que contradigan lo que ahora se señala.PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de menores de León que declara al menor Íñigo , autor de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones, recurre en apelación la defensa del mismo alegando el error en la valoración de la prueba, negando su participación en el hecho, y solicitando su libre absolución.
El recurso tiene que ser estimado y ello por cuanto no podemos afirmar que exista prueba de cargo suficiente contra el menor acusado, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que conforme al artículo 24.2 de la CE ampara a toda persona acusada de un hecho delictivo. Efectivamente en el caso de autos la imputación del acusado y menor de edad, Íñigo , se funda en el testimonio de otro coimputado, Rosendo , también menor de edad, y de otro imputado Fausto , éste mayor de edad. Si bien la jurisprudencia ha señalado con reiteración que la declaración de un coimputado puede ser considerada como prueba de cargo válida par desvirtuar la presunción de inocencia (( STS 440/2011 de 25-5 ; 11/2011 de 1-2 ; 84/2010 de 18-2 ; 1142/2009 de 24-11 , y STC 68/2002, de 21 de marzo ) sin embargo también ha señalado la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Así ha afirmado el Tribunal Constitucional que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas'. Es decir que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, que se desprenda de los autos. Careciendo de consistencia plena dichas declaraciones como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. En el caso de autos resulta que el menor coimputado y condenado en la sentencia del juzgado de menores, Rosendo , dice que también Íñigo participó en los hechos, negándolo éste último. De igual manera el otro imputado mayor de edad Fausto parece referirse a Íñigo cuando dice que iban con otro chico al que no conocía y que participó en el hecho, pero a quien no identifica en el atestado policial que ratifica en el juzgado, limitándose en el juicio a contestar afirmativamente a todo lo que el Ministerio Fiscal le iba relatando. El menor expedientado Íñigo no fue detenido en el lugar del hecho, no existiendo dato alguno que corrobore que la persona con una camisa naranja que huyó de la policía fuese el indicado Íñigo . Tenemos únicamente el testimonio incriminatorio del otro acusado Rosendo y a lo sumo también el del denunciado Fausto , ambos imputados por los hechos, no habiendo ningún otro dato objetivo que corrobore dichas imputaciones sobre Íñigo , habiendo declarado en este sentido igualmente la jurisprudencia que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.
SEGUNDO.- En atención a cuanto ha quedado dicho y no habiendo quedado mínimamente probada la participación del menor Íñigo en los hechos de autos al no aparece corroborados en modo alguno los testimonios en su contra de dos de los imputados, procede con estimación del recurso de apelación revocar la sentencia condenatoria del juzgado de menores y declarar la libre absolución del citado menor.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la lecri procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Íñigo , y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de león en fecha 26 de enero de 2015 , en el expediente de reforma 183/2014, debemos absolver y absolvemos al menor recurrente del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones por los que viene condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias en relación con el menor absuelto, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
