Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 470/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100280
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9323
Núm. Roj: SAP M 9323/2015
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009000
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 470/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 539/2013
Apelante: D./Dña. Faustino
Procurador D./Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 288/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a veintiuno de mayo de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 539/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido contra
Faustino por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en
tiempo y forma por el citado imputado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado
Juzgado con fecha 4 de febrero de 2015 . Siendo parte en el presente recurso, como apelante, el acusado
condenado, representado por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato y asistido por el Letrado D. José
Javier Fort Torres; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugnó el recurso. Ha sido ponente el
Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Faustino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de las costas procesales.
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Por sentencia del Juzgado de 1 Penal n° 2 de Zaragoza de 18 de junio de 2008, en JR 259/08, dictada con la conformidad del acusado y de su defensa, firme el mismo día, se condenó a Faustino , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 , como autor de dos delitos en el ámbito de la violencia de género, uno de lesiones del art. 153.1 y 3, y otro de amenazas del art. 171.4 y 5, en ambos casos del Código Penal , a penas de trabajos en beneficio de la comunidad así como, entre otras, a las penas de prohibición de aproximación, en un radio de 200 metros, y comunicación con su pareja sentimental, Dª Gregoria , mayor de edad y española, durante tres años por cada uno de los dos delitos. Efectuada la correspondiente liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación el 24 de junio de 2008, se fijó el inicio de cumplimiento el 1 de junio de 2008, finalizando el 31 de mayo de 2014. Dicha liquidación le fue notificada personalmente al acusado el 27 de junio de 2008, apercibiéndole de que, en caso de no cumplir dichas penas, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.
Desatendido el requerimiento efectuado, por sentencia de 25 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Zaragoza , dictada igualmente con la conformidad del acusado y de su defensa, declarada firme el mismo día, se condenó al acusado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena, por sustitución, de seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.
Desatendiendo nuevamente el requerimiento efectuado en su día y consciente de las consecuencias del incumplimiento de penas que estaban vigentes, el acusado fue detenido, en compañía de Dª Gregoria , en el Hostal La Asturiana, sito en la Plaza de Santa Cruz de Madrid, sobre las 9,40 horas del 3 de noviembre de 2012.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo la acusación pública, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 27 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se impugna la sentencia de la instancia, que le condenó como autor del delito que se le imputaba, alegando como primer motivo de su recurso la incorrecta valoración de las pruebas practicadas e infracción de las normas procesales, si bien el contenido de su recurso no responde a esos enunciados, sino a la única alegación de que la relación fáctica de la sentencia combatida, que no es cuestionada, olvida incluir la existencia de 'gestiones' realizadas por la destinataria de la protección por alejamiento para su suspensión, lo que a su entender debió considerarse un error de prohibición invencible.
Tal motivo de recurso va a ser rechazado, pues se basa la pretensión de la parte en un supuesto error en la valoración de la prueba en relación con la no inclusión como hecho probado, de la existencia de determinadas imprecisas gestiones realizadas por la esposa del recurrente para obtener la retirada de la orden de alejamiento que, unida a la relajación de la presión policial sobre ellos, que dicen haber apreciado, les condujo a ambos al erróneo entendimiento de haberse suspendido la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación.
Discrepa esta Sala de la trascendencia que la parte quiere atribuir a esas alegaciones, pues aún de creer acreditado plenamente el hecho de haber realizado la mujer del recurrente las susodichas gestiones para suspender la orden judicial y admitiendo, lo que es mucho admitir, que se hubiera probado ese cese o relajación de la vigilancia policial de la orden de alejamiento en Zaragoza, lo cierto y verdad, plenamente acreditadas en juicio y admitido por la parte, es que la misma fie condenada por delito de malos tratos a su mujer; que posteriormente, ya requerido para mantenerse alejado e incomunicado de ella, fue condenado por quebrantar esa orden judicial, condena producida en trámite de conformidad; y que, finalmente, meses después y aún vigente la orden de alejamiento, conocida por ambos cónyuges, los mismos se registraron juntos en una habitación de una pensión de Madrid.
Estimamos que ello no constituye, en modo alguno, el alegado error de prohibición, pues conforme señala la STS 172/2009, de 24 de febrero , resolución que resolviendo un supuesto de alegación de error en caso de quebrantamiento de condena a pena de alejamiento, indica, reiterando resoluciones anteriores en igual sentido, la inexistencia de posible error cuando se ha notificado, como es el caso, la prohibición al autor. Así, señala tal resolución: 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS núm. 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS núm. 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.
Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima'.
Aplicando tal criterio al caso de autos es obvio que no cabe hablar de error de prohibición en el presente caso, en que el recurrente conoció la prohibición de aproximarse a su pareja y las consecuencias de su quebranto y pudo asesorarse con su Letrado defensor sobre la subsistencia temporal de la misma o la trascendencia de la renuncia a la protección por parte de la destinataria de la misma, lo que no hizo, a pesar de conocer perfectamente la diferencia entre la solicitud de cese de la medida judicial y su efectivo cese, solo disponible, en su caso, por la autoridad judicial, como es necesario entender le fue hecho saber por el Letrado que le asistió, si no en el primer juicio, en que se le impuso la pena de alejamiento, sí en el segundo, cuando fue condenado por quebrantar esa misma orden de alejamiento, condena que, al haberse producido en trámite de conformidad, implica una previa y plena explicación al reo por su Letrado de las circunstancias esenciales de la condena aceptada, entre las que hubo de encontrarse, ineludiblemente, el hecho de no cesar la vigencia de la orden hasta alcanzarse su extinción por transcurso del tiempo o resolución judicial que lo acordase. Por ello es palmario que el recurrente conocía la vigencia de la prohibición que quebrantó, lo que excluye el alegado error.
SEGUNDO.- No existen motivos para imponer las costas de los recursos que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Faustino , DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 539/2013, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

