Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1190/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 288/2015
Núm. Cendoj: 28079381002015100011
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021761
Tribunal del Jurado 1190/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2013
Contra: D./Dña. Rosendo
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTINEZ GORDILLO
Letrado D./Dña. PAULA SANCHEZ VELA
SENTENCIA Nº 288/15
Magistrado-Presidente
Iltmo. Sr. D.Gregorio María Callejo Hernanz
En la Ciudad de Madrid a 24 de abril de 2014
VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid , la causa de jurado 1190/2014 (Jurado 1/2.013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid) , seguida bajo acusación formulada por el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Antonia Guijarro Guijarro, por delito de asesinato contra Rosendo con permiso de residencia , nacido en el día NUM000 de 1975, en situación de prisión provisional por la presente causa, por la que está privado de libertad desde el día 12 de junio de 2013 , representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo y defendido por la Letrada Dª Paula Sánchez Vela.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de ASESINATO , previsto en el Artículo 139.1 del Código Penal . Consideró autor de tal delito a Rosendo , conforme a los Artículos 27 y siguientes de dicho Código , en quien no estimó concurrentes circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. Por todo ello solicitó del Jurado un veredicto de culpabilidad.
La defensa en sus conclusiones definitivas entendió que no quedaba probada la participación en los hechos del acusado del acusado y sólo subsidiariamente que se apreciara que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones (bien en la modalidad del art. 147.1 bien del 148.1 CP ) y con la concurrencia de las causas de exención de la responsabilidad criminal previstas en los arts. 20.1 y 20.2 o , en su caso, las atenuantes previstas en el art. 21.1 o 21.7 en relación con las anteriores.
El Jurado pronunció veredicto de inculpabilidad y en el trámite previsto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado se dictó sentencia absolutoria (sin perjuicio de su ulterior documentación) y se acordó la puesta en libertad del acusado.
Son HECHOS PROBADOScon arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:
1º) Amador falleció en la Plaza de Luca de Tena esquina Paseo de las Delicias de Madrid, entre las 3 A.M y las nueve A.M del día 12 de junio de 2013.
2º) El fallecimiento se produjo como consecuencia de un traumatismo toracoabdominal izquierdo que provocó fracturas costales inferiores que desgarraron el bazo provocando hemorragia abdominal y hemperitoneo por las heridas que le fueron inferidas por medio de patadas.
3ª) Además, Amador sufrió microhemorragias por impacto en nariz y mucosa oral y fracturas en la tercera, cuarta quinta y sexta costillas de la parrilla derecha.
4º) Quien golpeó a Amador lo hizo con la única intención de menoscabar su integridad física.
5º) Entre las 3,38 y las 3,58 AM, Amador rechazó ser asistido por técnicos del SAMUR.
6º) En el momento de los hechos Amador se encontraba en un estado de ebriedad muy notorio, que provocaba en él incoordinación muscular y un descenso relevante de su capacidad para responder a estímulos.
7ª) Rosendo padecía en el momento de los hechos un trastorno de la personalidad con rasgos disociales.
8º) Rosendo padece un trastorno de abuso de alcohol y drogas.
Entendiéndose no probadoconforme a dicho veredicto:
9º) Que Amador deja una hija , Isidora .
10º) Que dicha hija no conviviera con Amador y tenía mala relación con él.
11) Que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un traumatismo toracoabdominal izquierdo que provocó fracturas costales inferiores que desgarraron el bazo provocando hemorragia abdominal y hemperitoneo por las heridas que le fueron inferidas por medio de puñetazos y saltos encima de Amador .
12)Que las referidas heridas se causaran con intención directa de causar la muerte.
13) Que quien golpeara a Amador sabía que con tales golpes podía causar la muerte del mismo, y los dio sin importarle causarla, o representándose una alta probabilidad de que así ocurriera, o al menos aceptando que podía ocurrir.
14) Que pese a haber recibido tales golpes , la muerte de Amador no guardara relación directa con los mismos.
15) Que Amador recibiera los golpes que provocaron las lesiones descritas de un modo sorpresivo e inesperado , hallándose desprevenido.
16ª) Que la persona que golpeó y causó la muerte de Amador buscara de propósito o aprovechara las anteriores circunstancias para evitar que aquél pudiera defenderse y para asegurar su propósito de herirle y/o matarle.
17) Que Rosendo sea autor de las patadas y golpes referidos en los hechos anteriores.
18) Que debido al trastorno de personalidad que sufre Rosendo y a su adicción al alcohol y a tóxicos ,le resultara imposible comprender que matar y/ o lesionar era un acto ilícito y/o actuar conforme a dicho entendimiento, o al menos tuviera limitadas de forma relevante o ligera sus capacidad para comprender esa ilicitud o actuar conforme a dicho entendimiento.
19) Que debido al alcohol que había ingerido desde la tarde del día 11 de junio de 2013 hasta la madrugada del día 12 de junio , a Rosendo le resultara imposible comprender que matar y/o lesionar era un acto ilícito y/o actuar conforme a dicho entendimiento o tenía limitada de forma relevante o al menos ligera su capacidad para comprender que matar y/o lesionar era un acto ilícito y /o actuar conforme a dicho entendimiento
Fundamentos
PRIMERO.A la vista del veredicto de inculpabilidad pronunciado por el Jurado, el contenido sustancial de la sentencia ha de limitarse a constatar que, procede dictar sin más un pronunciamiento libremente absolutorio de dicho acusado por los hechos objeto de esta causa.
El Jurado ha entendido acreditado que la muerte de la víctima tuvo su causa en una serie de golpes propinados con la única intención de menoscabar la integridad física de Amador , pero ha considerado no acreditada la participación de Rosendo en tales hechos.
La prueba de cargo directa sobre la autoría de los hechos en la que basaba su acusación el M. Fiscal era el testimonio de Nicanor , que el jurado percibió por medio de una grabación en DVD dado que se preconstituyó la prueba en sede de instrucción. La misma era una prueba lícita y sobre la cual ninguna de las partes puso en cuestión su validez (y de hecho este Magistrado Presidente no planteó desde luego su imposibilidad de valoración ex. 54.3 LOTJ). No obstante lo cual no deja de llamar la atención el que la misma no se verificase en la Audiencia Preliminar del art. 31 LOTJ o , al menos, si dicho carácter de preconstituida la hacía inaplazable e imposible de reconducir a la Audiencia Preliminar, adaptando su práctica al modelo acusatorio que rige en la ley (es decir, comenzando el interrogatorio el M. Fiscal y no la Magistrada de instrucción).
Es resto de testigos era meramente referencial (caso de Juan Pablo ), y desde luego el jurado mantuvo un rechazo muy significativo a dar credibilidad es éste testimonio y al de Nicanor (los términos del acta son tremendamente contundentes: ' no da ninguna credibilidad'). El jurado si bien entiende que está acreditada la presencia de Rosendo en la zona y a la hora de los hechos, no ha creído la versión de los testigos atribuyéndole el haber golpeado al fallecido. Y efectivamente , las pruebas de ADN sí que fijaban la presencia de sangre de Amador en una zapatilla de Rosendo , no obstante lo cual ese elemento (que podía corrorborar lo declarado por dicho testigo) no ha resultado suficiente para el Jurado , que ha desestimado cualquier credibilidad a lo depuesto por el testigo Nicanor .
Así, el jurado ha efectuado un análisis de las pruebas de posible signo inculpatorio y ha obtenido de ese análisis un resultado desfavorable para la hipótesis acusatoria, al menos en los términos impuestos por el principio in dubio pro reo, por las consideraciones, que se expresan en la motivación del veredicto; motivación que a juicio de este Magistrado Presidente cumple con suficiencia las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes acusadoras y que se corresponden con lo exigido en el art. 61.1 d) (' sucinta explicación por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'), o en los términos de la STS 2007/02, de 3 de diciembre , que ' un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estima de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado'. Expresión de falta de convencimiento sobre la prueba de cargo categóricamente expresada por los jurados en su motivación de los hechos 11, 13 y 14 del objeto del veredicto ' los testimonios de Nicanor y Juan Pablo no nos merecen credibilidad alguna '. En fin, puede citarse la STSJM 26/2014 de diez de diciembre, en tanto que con cita de otras de la Sala II del T. Supremo nos dice que ' La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha recordado que el juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como dicen las Sentencias 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre , y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución».
Más aún si se tiene en cuenta que en las sentencias absolutorias no está en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora (así, vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 en otro supuesto de veredicto de inculpabilidad).
Y así las cosas la única función del Magistrado-Presidente es la de anunciar in vocela sentencia absolutoria (67 LOTJ) y proceder a su ulterior redacción conforme a lo dispuesto en el art. 70 .
SEGUNDO.En lo demás, la descripción del tipo en sus elementos objetivos y en la descripción de la intención del autor, se cumple en los hechos que, en su veredicto, el Jurado estimó probados: la muerte de Amador (Hecho 1º de los recogidos como acreditados en esta Sentencia), producida por las patadas producidas (Hecho 2º), con la precisión que los Sres. Jurados no tuvieron por probadas aquellas proposiciones relativas a la tipicidad subjetiva del asesinato (6º y 7ª) decantándose por tener por probado (hecho probado 4º) que la intención del autor fue la de vulnerar la integridad física. Análisis minucioso sobre la intención del autor y sobre la causa de la muerte, que incluso les llevó a hacer uso del expediente del art. 59.2 LOTJ , bifurcando en dos la proposición cuarta a fin de no incurrir en contradicción (entendieron probado el mecanismo lesivo 'patadas', pero no los puñetazos ni la acción de saltar sobre la víctima).
Las conclusiones probatorias de los Jurados sobre la tipicidad subjetiva, hubieran determinado en caso de verdecito de culpabilidad una situación un tanto atípica, en cuanto que ,en lógica con dicho veredicto, la eventual condena lo hubiera sido por delito de lesiones, prescindiendo de cualquier efecto penológico del resultado muerte. En tal caso la solución más propia hubiera sido la del planteamiento de la preterintencionalidad, es decir, una situación en la que el resultado producido supera en gravedad al resultado que el autor se había representado, es decir, que dicho resultado sea producto de una desviación esencial respecto de la representación del agente. Cosa que no podía hacerse en este supuesto al no haberse planteado por las partes en sus escritos una alternativa a la producción imprudente del resultado , y no poder este magistrado incluir proposiciones desfavorables en el objeto del veredicto (ex. 52.1.g) LOTJ) ni proponerlas tampoco los jurados (ex. 59.2 de la misma ley). En todo caso, el hecho de que el Jurado haya entendido no probada la autoría del acusado deja en inocuo el problema planteado.
Dichas conclusiones probatorias sobre el delito objeto de acusación las extrajo el jurado especialmente del informe forense y su ratificación en Sala, y en el que se puede leer bajo la rúbrica ' Consideraciones médico-forenses'que ' Sin embargo, los pequeños hematomas que se observan a nivel de la región toracoabdominal izquierda que son de entidad leve, han provocado la fractura de las costillas del mismo lado y dos de estas son las que han lesionado el bazo provocando su desgarro y la hemorragia abdominal que ha significado el exitus de la persona agredida'. En sala el forense Sr. Eduardo , y como hacen notar los jurados en su motivación , definió el resultado muerte como producido por ' mala suerte' y según se recoge en el acta ' porque es mala suerte que aunque te den patadas sin mucha fuerza se rompa la costilla, esta te pinche y te rompa el bazo', y manifestando igualmente que no se trataba de golpes dirigidos a causar la muerte, sino meras ' patadas de desprecio', de donde han entendido los jurados la imposibilidad de tener por probados las proposiciones efectuadas relativas al dolo de matar. Al igual que los Jurados entendieron acreditada que la causa de la muerte estuvo relacionada causalmente y desde el punto de vista de la imputación objetiva con las patadas propinadas, excluyendo como probada la proposición referente a que la muerte no tuvo relación con dicho hecho, basándose de nuevo en el informe forense obrante.
TERCERO.Idénticas consideraciones referentes a las de la motivación de la proposición relativa a la autoría por el acusado de los hechos, deben hacerse aquí con respecto de la falta de concurrencia para los jurados de los elementos constitutivos de la agravación por alevosía.
Con cita de la STS 425/2010 de 15 de marzo podemos efectivamente establecer una doctrina general sobre dicha circunstancia centrada en los siguientes aspectos : ' La alevosía , que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido,( art. 22-1º del CP ). La doctrina de esta Sala viene caracterizándola:
A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril , entre otras muchas.
B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio ; 821/98, 9 de junio ; 472/2002, 14 de febrero ; y 730/2002, de 2 de noviembre ). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes( SS 1031/03, 8 de septiembre ; 1214/03, 26 de septiembre ; 1265/04, 29 de noviembre ), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone( SS 1464/03, 4 de noviembre ; 1567/03, 25 de noviembre ; 58/04, 26 de enero ; 1338/04, 22 de noviembre ; 1378/04, 29 de noviembre ).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son:1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada(S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero); 2 ) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre);3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades dedefensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...)'. Los jurados entendieron que no había rastro probatorio en relación con la modalidad que hemos visto se caracteriza por el ataque proditorio o sorpresivo, y si bien entendieron que sí que estaba probada la base sobre la que se podía haber asentado la modalidad de 'alevosía por desvalimiento' (atendiendo al informe del servicio de química del Instituto Nacional de Toxicología y podemos aquí añadir que a las explicaciones que los peritos dieron en juicio sobre dicho informe y en el que prolijamente dieron cuenta de las circunstancias que acompañan de ordinario a la persona que marca una tasa de 3,25 gr/l) , no apreciaron esa búsqueda de la situación de desvalimiento ni el ' se aproveche'al que hacíamos mención antes, es decir no entendieron concurrente la parte subjetiva de la circunstancia de agravación.
Si que entendieron, pues, que concurría una situación de intoxicación relevante en el acusado que disminuía su capacidad de reacción a estímulos (hecho probado 6º) , pero entendieron que de ninguna prueba de las vertidas se podía deducir que quien causara la muerte de Amador buscara de propósito o se aprovechara de dicha situación de indefensión. Tampoco entendieron que concurriera prueba alguna que determinara que el ataque hubiera sido sorpresivo.
CUARTO.-Habiendo sido parte del objeto del veredicto, debe hacerse mención al criterio de los Jurados en lo relativo a la concurrencia de circunstancias de exención o atenuación de la responsabilidad.
En la redacción del escrito de la defensa se contiene la alegación de las circunstancias eximente completas y subsidiariamente incompletas o atenuantes del 20.1 y 20.2 de anomalía o alteración psíquica y de intoxicación alcohólica.
Y así se incluyeron en el objeto del veredicto en relación a tales hechos
La consideración de la eximente incompleta de intoxicación etílica (Artículo 21.1ª en relación con el Artículo 21.1º) significa la minoración de la responsabilidad penal por causa de una disminución de la imputabilidad del sujeto, debida a los efectos de una abundante ingesta de bebidas alcohólicas, intoxicación, que, sin embargo, no alcanza el grado de plena o completa anulación de la conciencia de los propios actos o de la voluntad de realizarlos. El jurado , en su veredicto (proposición 20ª), declara no probado el hecho alegado de que Octavio se hallara bajo los efectos de bebidas alcohólicas que disminuyeran su capacidad, razonándolo en la falta de informes in situ y en el momento de los hechos sobre dicha disminución. Siendo además dicha apreciación coherente con su desprecio al testimonio de Nicanor y Juan Pablo (que si advirtieron de que había habido un consumo relevante del acusado) . Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, que los hechos en que se funda su alegación sean probados con tanta intensidad como los hechos en que el delito consiste y cuando se trata de atenuantes alegadas por la Defensa a ella corresponde tal prueba, lo que los jurados no entendieron concurrente.
De igual forma, los jurados entendieron que sí que estaba acreditada la existencia de un trastorno de personalidad en el acusado y un trastorno de abuso de alcohol y drogas (hechos probados 7 º y 8ª) . Sabido es que la existencia de dicho trastorno tan sólo es la base biopsicológica del efecto que establece el Código como susceptible de valorar como atenuación o exención (impedir la comprensión de la ilicitud del hecho o actuar bajo dicha comprensión). Así el jurado entendió concurrente esa base patológica , pero entendió que carece de efecto alguno en la capacidad del acusado de comprender la ilicitud o actuar conforme a tal comprensión, en tanto que no entendió acreditadas las proposiciones 17ª a 19ª , y lo hizo citando con rigor los informes concurrentes, tanto del centro penitenciario de fecha 4 de julio de 2014 y los informes de las Dras. Victoria y Carmela , especialmente en lo tocante a la percepción de la base antisocial del acusado como mero rasgo de la personalidad, sin influencia en la consideración de una alteración de sus facultades de conocer y querer.
QUINTO.Los Artículos 123 y siguientes del Código Penal en relación con 239 y ss LEcrim determinan la declaración de oficio de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ABSUELVO a Rosendo del delito de asesinato del que fue acusado por el Ministerio Fiscal
Notifíquese la presente Sentencia personalmente al condenado, a su representación, y al Ministerio Fiscal, con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el Artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Lo resuelve y firma el Iltmo.Sr. Magistradro-Presidente D. Gregorio María Callejo Hernanz, de lo que certifico.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Secretaria, de todo lo cual, Doy fe.
