Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 288/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 102/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Sección Tercera

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 102/2015

JUICIO DE FALTAS Nº 136/15

JUZGADO INSTRUCCION Nº 5 DE MARBELLA

SENTENCIA Nº 288/15

En la ciudad de Málaga a 29 de junio de 2015.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO, el JUICIO DE FALTAS 136/15 del Juzgado de Instrucción 5 de Marbella seguido por faltas de amenazas e injurias, y el ROLLO DE APELACION 102/2015de esta Sección en el que es PARTE APELANTE Dª. María Cristina , defendida por la letrada Dª. Ángela Corrales Martín, y PARTE APELADA D. Eulalio , defendido por el Letrado D. Ramón Pelayo Torrent.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de instrucción 5 de Marbella se dictó sentencia de 06/05/2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

La acusada, doña María Cristina , el día 2 marzo 2015, aproximadamente a las 11:00 horas, se dirigió con intención de menoscabar su dignidad personal con la expresión 'te voy a denunciar por acoso sexual y así saldrás en los periódicos, los Reyes Católicos han echado a los moros y ahora es el momento de hacerlo'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena a la denunciada doña María Cristina , como autora responsable de una falta de injurias leves del artículo 620.2 C.P . a la pena de 10 días de multa a razón de seis euros diarios; y como autora de la falta de amenazas leves del mismo artículo, a la pena de 10 días de multa a razón de seis euros diarios, imponiéndole igualmente las costas del procedimiento.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de la condenada solicitando su absolución.

CUARTO.- Presentado ante el juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose fijado plazo para su resolución por el magistrado arriba indicado, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

La sentencia recurrida condena a la denunciada, aquí apelante, María Cristina como autora de una falta de amenazasy otra falta de injuriasdel articulo 620.2 C.P . perpetradas contra Eulalio . Frente a este fallo, se alza la apelante solicitando la revocación de la sentencia para que, por el contrario, se le absuelva de dichas faltas, alegando de forma implícita y global como motivos (pues no los invoca ni expresa ni ordenadamente) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que no han quedado probados los hechos objeto de acusación y que, en cualquier caso, tales hechos no serían constitutivos de ninguna de esas dos faltas. En su escrito, sin embargo, la recurrente se limita a negar los hechos recogidos en la sentencia pero no razona en ningún momento el por qué niega virtualidad probatoria a los dos testigos de cargo (el propio denunciante y una trabajadora de la empresa) que depusieron en el juicio.

El recurso deberá ser rechazado íntegramente, con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus enteramente acertados y motivados fundamentos a los que expresamente este órgano judicial se remite para evitar inútiles reiteraciones, sin perjuicio de las razones que aquí se van a específicamente a exponer a continuación no sin antes efectuar un breve recordatorio acerca del ámbito de revisión de la sentencia que nos corresponde efectuar como órgano de apelación.

SEGUNDO.- Ámbito de revisión del órgano de apelación.

Como es sabido (a partir sobre todo de la STC 167/2002 ) las facultades revisoras del tribunal ad quemse encuentran seriamente limitadas, lo cual es una consecuencia lógica de no ser él sino el juez a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Razón por la que esa valoración debe ser siempre respetada por el tribunal de apelación en tanto no aprecie en ella algún tipo de error o incongruenciaque pueda justificar una alteración de las conclusiones obtenidas por el órgano de instancia. Una hipotética modificación de conclusiones por parte del órgano ad quem cuyo teleológico fundamento se encuentra en la necesidad de preservar en todo caso al acusado el derecho fundamental a la presunción de inocenciaque le garantiza el artículo 24 de nuestra Constitución .

En efecto, desde su pionera STC 31/1981 , el Tribunal Constitucional, seguido igualmente del Tribunal Supremo, ha venido efectuando un amplio y detallado desarrollo de este derecho fundamental de carácter reaccional que esencialmente se traduce en el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de su intervención en los mismos. Y de esta doctrina jurisprudencial se infiere que la naturaleza reaccional de la presunción de inocencia abarca dos niveles: uno de carácter fáctico,comprensivo tanto de la acreditación de los hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en esos hechos. Y otro de carácter normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Significa esto que para que en un proceso penal puede quedar enervada esa presunción constitucional de inocencia es preciso que, a iniciativa de la acusación, haya sido aportada al mismo una mínima prueba de cargoque reúna las siguientes características: 1).- Que sea real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio ( prueba existente). 2).- Que sea valida y lícita, es decir que sea conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin garantías procesales esenciales que proporcionan los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( prueba válida) y que no se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales ( prueba lícita). 3).- Que sea suficiente,es decir que sea bastante para fundar razonablemente un pronunciamiento condenatorio ( prueba suficiente). Una suficiencia que debe exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse en favor del acusado conforme al principio in dubio pro reo.

De no concurrir en la prueba estos tres requisitos, el fallo de la sentencia deberá ser absolutorio. Ahora bien, en el análisis que el juzgador debe efectuar acerca de la prueba cabe distinguir, como recuerda también el Tribunal Supremo, dos fases, una primera de carácter objetivoy una segunda de carácter predominantemente subjetivo. La primera de ellas se sitúa estrictamente dentro de la órbita del derecho a la presunción de inocencia y va destinada a la constatación de la objetiva existencia o no de verdaderas pruebas de cargo, válidas, lícitas y de suficiente contenido incriminatorio, en los términos que acabamos de expresar. La segunda de ellas, aunque íntimamente ligada a la anterior, tiene un matiz marcadamente subjetivo pues conlleva la necesidad de efectuar un juicio de valor acerca del resultado o contenido integral de la prueba practicada ponderando todos sus elementos para formar libremente la convicción del juzgador, y queda, por tanto, fuera de la estricta órbita de ese derecho fundamental para pasar a formar parte de lo que se conoce como libre valoración de la pruebaque a nivel legislativo ordinario constituye un principio consagrado en el artículo 741 LECrim , siendo aquí, por cierto, en este segundo nivel, donde únicamente puede operar el campo de aplicación del denominado principio in dubio pro reo .

Pues bien, la importancia de distinguir estas dos fases de análisis en el examen de la prueba no sólo resulta relevante para distinguir los dos campos de actuación respectivos de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, sino que también resulta fundamental para poder diferenciar en la práctica cuál es el concreto ámbitoque en el análisis de las pruebas le corresponde respectivamente al juez de instancia y al juez de apelación.

A este respecto, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales, mientras que al juez a quo le compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las pruebas practicadas, es decir, el de las dos fasesindicadas, al juez ad quem le compete analizar si en la resolución impugnada se ha realizado un escrupuloso examen de la primera fase objetivapara, en caso negativo, corregir los posibles errores judiciales cometidos con las consecuencias jurídicas a ello inherentes, entre ellas la de decretar la libre absolución del acusado, dado que, en definitiva, esas atribuciones constituyen una ineludible aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia en cuyo ámbito se enmarca esta primera fase de análisis probatorio. Sin embargo, respecto a la segunda fase, la predominantemente subjetivao de valoración probatoria, el tribunal de apelación tiene, como antes hemos dicho, sumamente mermadas sus facultades analíticas y revisoras, porque la ley confiere en exclusividad al juez de instancia el análisis valorativo de todas las pruebas que, como las personales, requieran de su percepción directa e inmediación quedando reducidas las facultades del órgano de apelación a la mera comprobación de si las inducciones y deducciones realizadas a tal respecto por el juez a quo resultan o no acordes con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. En definitiva, su cognición queda limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusionesa las que haya llegado ese juez de instancia pudiendo así rechazar las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente.

TERCERO. Análisis del caso.

Pues bien, la proyección al caso de todas estas pautas y parámetros jurisprudenciales, nos pone de manifiesto que el fallo condenatorio dictado por el magistrado de instancia se ha fundamentado (según expone en su sentencia) en las pruebas personales practicadas a su presencia, cuáles son el testimonio del propio denunciante y el de una empleada de la empresa. Y examinado el análisis realizado por el juez a quo desde la perspectiva meramente externa y racional que corresponde a este órgano ad quem ningún error cabe advertir en la libre valoración que, conforme el artículo 741 LECrim , ha efectuado dicho magistrado, ponderando adecuadamente conforme a las conocidas pautas establecidas por el Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación) y a las reglas de la lógica el testimonio depuesto en el juicio por la víctima de los hechos señor Eulalio y que, además, ha sido corroborado íntegramente por esa otra testigo presencial de los hechos. Por consiguiente, ninguna duda cabe de que los hechos declarados probados en la sentencia se asientan en verdaderas pruebas de cargo, válidas lícitas y suficientes.

Y, dicho esto, ninguna duda cabe a este tribunal tampoco acerca de la plena subsunciónde tales hechos en las faltas de amenazas leves e injurias leves previstas en el artículo 620.2 CP . La de injuria leve, porque no de otro modo podría calificarse una expresión tan despectiva hacia el denunciante como la que recoge el relato fáctico (' los Reyes Católicos han echado a los moros y ahora es el momento de hacerlo') y que por sí sola refleja inequívocamente un dolor de ofender. Y la falta de amenazas levesporque la otra expresión referida de ' te voy a denunciar por acoso sexual y así saldrás en los periódicos'pone también de manifiesto el anuncio de causar el denunciante un mal futuro, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo que sería constitutivo de un delito contra el honor. Anuncio que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el hecho, fue realizado por la acusada con el dolo específico de ejercer presión sobre la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego.

Consecuentemente, por todo lo razonado, procede confirmar íntegramente la sentencia, sin perjuicio de la revisión que, en su caso, corresponda efectuar al juzgado de instancia tras la muy próxima entrada en vigor de la LO 1/2015 despenalizadora de la falta de injurias.

SEGUNDO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpromovido por la representación de doña María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Marbella en el juicio de faltas indicado, debo confirmar y CONFIRMO INTEGRAMENTEla sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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