Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 446/2015 de 18 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100259
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 288/16
====================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
====================================================
En la Ciudad de Almería a Diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 446/2015, el Procedimiento Abreviado número 95/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por DELITO DE ESTAFA, siendo apelante la mercantil CASTALA, S.L., que ejerce la acusación particular en esta causa, representada por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigida por el Letrado D. Manuel Cruz Rosas y como apelados los acusados Mariano y María , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Dª. Eva García Recover y defendidos por el Letrado D. Juan José Bonilla López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que en fecha 10 de enero de 2.013 se presentó ante el órgano instructor de la presente causa querella criminal por la representación procesal de la mercantil Castala S.L., que se turnó al órgano instructor de la presente causa, en la que puso de manifiesto que el día 26 de julio de 2.006, tal mercantil y los acusados suscribieron un contrato de compraventa por el que aquellos vendieron a la querellante la finca rústica ubicada en el PARAJE000 de la localidad de Berja (Almería), identificada como finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Berja (Almería) al tomo NUM001 , libro NUM002 y folio NUM003 , por un precio total de 341.778,28 euros, abonando en tal acto la compradora a los acusados la cantidad de 120.000 euros, mediante la entrega de un cheque y tres pagarés librados a nombre del acusado por importe de 30.000 euros cada uno, aplazando el pago del resto de precio al momento de elevación a escritura pública de tal contrato, y a pesar de ello, sin tener disposición sobre el bien vendido, el día 27 de junio de 2.012, los acusados vendieron tal finca a Dª María Inés y a D Luis Angel , mediante otorgamiento de escritura pública de compraventa formalizada ante el Notario de Adra D Antonio Isidro Pérez-Beneyto Abad, ocasionando a la querellante el perjuicio consistente en la pérdida del dinero entregado.
No se ha acreditado que los acusados, Mariano y María , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no han estado privados de libertad, llevaran a cabo la segunda venta descrita sin disponer del bien vendido, pues desde la formalización de la venta con la querellante, aquella fue requerida para el cumplimiento del contrato haciendo caso omiso, lo que dio lugar a que los acusados presentaran demanda de juicio ordinario contra tal mercantil para el cumplimiento del contrato suscrito, que fue sustanciada en el Juicio Ordinario nº 1.422 de 2.009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar (Almería), resuelto por sentencia firme de fecha 27 de febrero de 2.012 , en la que se estimó íntegramente la demanda ordenando de forma principal el cumplimiento del contrato por parte de la querellante con pago del resto del precio pactado, lo que no llevó a cabo la misma, por lo que los acusados vendieron la finca en julio de ese mismo año al entender resuelto el contrato en virtud del incumplimiento contractual de la querellante'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados, Mariano y María , del delito de estafa, por el que han sido acusados en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hayan impuesto a los mismos en esta causa e imponiendo a la acusación particular las costas procesales causadas en esta instancia '.
CUARTO.- Por la representación procesal de CASTALA, S.L., que ejerce la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2015 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos presentados los días 23 de junio y 2 de julio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 18 de mayo para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de estafa objeto de acusación, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para los acusados, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pretensión a la que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de los acusados, que interesan la integra confirmación de dicha resolución.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto querellante y acusados así como los testigos que depusieron en la vista, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
Como ha señalado esta Sala en sentencias de 18 de marzo de 2010 y 18 de febrero de 2011 , 9 de febrero de 2012 , 8 de abril de 2013 y 19 de marzo de 2014 , entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la parte recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y, en su caso, los testigos, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio de los acusados y de los testigos) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusación particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
TERCERO.- Finalmente, con carácter subsidiario, impugna la recurrente la condena en costas por temeridad que le impone la sentencia de instancia, en aplicación del art. 240.3º de la LECrim .
En principio, conviene puntualizar que, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 3-12-2001 y 17-12-2001 , entre otras muchas, el invocado artículo 240.3 de la Ley Procesal concede un arbitrio judicial no absoluto sino limitado, subordinado a la concurrencia de determinadas condiciones, por lo que las resoluciones que se dictan en base al mismo son revisables en casación y, por ende, en apelación. Por otro lado, no existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. El Alto Tribunal ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó ( SS 25-3-1993 y 21-2-2000 ), lo que a juicio de esta Sala concurre en el supuesto enjuiciado a la vista de las razones expuestas por el juzgador 'a quo' en el Cuarto Fundamento Jurídico de su resolución, que este Tribunal comparte plenamente.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 95/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

