Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 625/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100239
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:592
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00288/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10195 41 2 2014 0004194
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000625 /2016
Delito/falta: INCENDIOS DE VEGETACIÓN NO FORESTAL
Denunciante/querellante: Ignacio
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
Contra: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 288 - 2016
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 625/16
JUICIO ORAL: 279/15
JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito deIncendiocontra Ignacio se dictó Sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, mientras que el acusado, Ignacio , cuyas demás circunstancias ya constan, se encontraba realizando, en torno a las 16:50 horas, del día 31 de Mayo de 2014, labores de siega de pastos, en un terreno denominado 'Cañada del Puerto de Miravete', dentro del término municipal de Aldea del Obispo, para la que estaba debidamente autorizado, según permiso de fecha 25 de Mayo de 2014, expedido por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, del Gobierno de Extremadura (con nº de Expediente NUM000 ), con una segadora rotativa, al originarse una chispa provocada por la fricción de los discos de esta máquina con algún elemento pedregoso, acabó provocándose un incendio, por combustión rápida y espontánea del material vegetal ligero muerto habido en el lugar que, debido a la ausencia de disposición, por dicho inculpado, de especie alguna de medio para evitar la propagación del fuego, a modo de extintor o depósito hídrico suficiente alguno, y ello a pesar de lo riguroso de la climatología en la época del año de que se
trataba, a saber, los albores del verano y tan solo un día antes de la proclamación administrativa como 'alto' del peligro de incendio forestal, terminó por expandirse a las fincas colindantes y que arrasó y devastó una superficie de 92Â?22 hectáreas de terreno, principalmente de estrato herbáceo de gramíneas, pero también compuesto por encinas; y cuya extinción de produjo gracias a la intervención de los correspondientes efectivos del Gobierno de Extremadura, con un coste total, en personal, vehículos y medios aéreos, de 2.684Â?39 euros, por los que dicha entidad pública reclama.
Además, como consecuencia del incendio, se produjeron daños en las explotaciones agropecuarias adyacentes, en concreto, en la finca nº NUM001 , de Luis Enrique por importe de 19.500 euros por daños causados en la alambrada circundante, de 8.591Â?58 euros por pérdida de alimento del ganado vacuno y ovino derivada de la desaparición de los pastos, así como en otros importes sin determinar por menoscabos inferidos a cuatro animales de la especie bovina su cabaña y la pérdida de la gestación de un quinto; y en la nº NUM002 , de los hermanos Constancio y Gonzalo , por importe de 1.092Â?50 euros por la reposición de tuberías, de 2.145 euros por la restauración del vallado dañado, de 2.098Â?62 euros por devastación de encinas y de 24.023Â?86 euros por pérdida de alimentos por falta de pastos.
'FALLO: PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Salvador INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, a Luis Enrique en 28.091Â?58 euros, más con el montante que, en ejecución, se acredite por las cuatro especies de ganado bovino lesionadas presa de las llamas y la pérdida de un ternero en gestación; a Constancio y Gonzalo en 29.359Â?98 euros; y a la Junta de Extremadura en 2.684Â?39 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Se admiten los declarados hechos probados excepto la determinación de la superficie total afectada por el incendio que queda fijada en 42 has. y el último párrafo que queda redactado de la siguiente forma: Como consecuencia del incendio se produjeron daños en dos fincas, la parcela nº NUM001 propiedad de Luis Enrique consistentes en daños en la alambrada y pérdida del alimento para el ganado al que estaba destinado el pasto quemado, cuantificación pecuniaria total que se determinará en ejecución de sentencia, y sin que ello pueda superar los gastos de la alambrada los 19.500 euros y por la pérdida de comida para el ganado los 8.591,58 euros. También resultaron afectadas 4 cabezas de ganado vacuno, cuya cuantificación no se ha realizado y la pérdida de la gestación en un quinto animal.
La otra finca afectada es la número NUM002 del mismo polígono NUM003 en 15 has. de la que es arrendatario Gonzalo consistente en la destrucción de 15 m lineales de manguera de 50 mm. de diámetro, daños en la alambrada de la finca, y pérdida de comida para el ganado al que estaba destinado el pasto quemado y las bellotas de las encinas cuyas ramas se soflamaron, cuantificación que se hará también en ejecución de sentencia, y sin que pueda superar los importes por estos conceptos solicitados por el perjudicado.'
Fundamentos
PRIMERO.-Varias son las cuestiones sobre las que la apelante muestra su disconformidad, algunas de ellas referidas al contenido de los hechos probados, y otras son cuestiones eminentemente jurídicas. Siguiendo el mismo orden expuesto en el escrito de recurso nos encontramos con que la primera de esas cuestiones fácticas con las que disiente la recurrente son las dimensiones del terreno que se quemó el 31 de mayo de 2014. En los hechos probados de la resolución de instancia se dice que ese terrero fueron 92 has, fundamentado ello en el informe de los gastos de extinción del incendio obrante al folio 216 de las actuaciones. Ese informe forma parte de otro en el que pide, entre otras cosas, a los mismos servicios administrativos de la Junta de Extremadura, y por lo tanto, con la misma fiabilidad y objetividad que el juzgador de lo penal proclama de esa cuantificación de los gastos de extinción del incendio, que determine la superficie quemada. Es en el folio 214 en el que, señalada la zona en el mapa del terreno, y partiendo de las coordenadas, que también se recogen en los hechos probados, la medición que resulta del perímetro existente entre esas coordenadas es de 47 has de terreno, por lo tanto, ya nos encontramos con que si en el mismo informe de la Junta de Extremadura, en un lugar figura una extensión de 92 has, y en otra de 47 has con base en la objetividad de ese informe no podremos sin más afirmar que el terreno quemado fueron 92 has.
A criterio de este Tribunal, si en el informe que se reseñan esas 92 has es el terreno, se dice, que se tiene en cuenta para determinar los gastos de extinción del incendio, ello no puede primar sobre la medida entre las propias coordenadas que la parte fáctica de la sentencia recoge como quemada y que mide 47 has. A ello debemos añadir que en el informe de la GC sobre el sitio mismo en que se produce el incendio afirma que la superficie quemada es de 42 has, véase el informe obrante al folio 28 y 37 y los correspondientes planos que del lugar se incorporan. Pero es que también los propios informes periciales que se han aportado por las partes, en primer lugar por los hermanos Gonzalo Constancio , propietario y arrendatario de la parcela NUM002 del polígono NUM003 , admite que de esa parcela la superficie calcinada son 15 has, las mismas que determina también el perito de la defensa, en esos informes, incluido el de la Junta de Extremadura también se afirma que se han quemado 2 has de la cañada o camino, y finalmente en el informe de la defensa se dice que la parcela NUM001 del mismo polígono NUM003 , propiedad del Sr Luis Enrique y esposa se han quemado 35 has, que son las restantes conforme al informe de la GC y de la Junta al que nos hemos referido, sin que se cuente en las actuaciones con otro informe que contradiga esta conclusión, nos encontramos con las 42 has que solicita la apelante se incluyan como superficie afectada por el fuego, que en consecuencia de lo expuesto considera el Tribunal que debe acoger.
Podría pensarse que esta disparidad de dimensión a los efectos de calificación jurídica no presenta mayor relevancia, pero al haberse solventado también en este mismo procedimiento la responsabilidad civil, la cuantía de los daños producidos en 92 has no es la misma que en 42 has, algo sobre lo que al referirnos a la responsabilidad civil, se solventará.
SEGUNDO.-La causa de producción y propagación del incendio es la segunda cuestión a la que se refiere la apelante. Sin embargo, la causa como tal no ha sido objeto específico de discusión de que fue una chispa que se produjo al chocar las cuchillas incorporadas al tractor con las que el acusado estaba segando el pasto contra una piedra, que fuera una chispa o dos a los efectos de la causa de producción del incendio carece de relevancia penal. Con lo que la parte en realidad discrepa es que el acusado hubiera incurrido en imprudencia grave al mantener que el 31 de mayo de 2014 aún no era temporada alta de incendios, y que cuando se realizan esas labores en temporada media no es necesario adoptar medidas de precaución alguna porque en Extremadura, y ese año, la temporada media no estaba declarada como tal, que es la única posibilidad de la obligación de adopción de medidas de precaución, como recoge el art 35 del Decreto 52/2010 de 5 de marzo de la CCAA de Extremadura .
Sin dejar de ser cierto el contenido de ese precepto que cita la apelante, el 14 de mayo de 2014 se dictó la correspondiente Orden por la Consejería competente publicada en el DOE el 16 de mayo de 2014 y en la que en el art único se declara época de peligro medio el comprendido entre el día 19 de mayo hasta el 31 de mayo de 2014, ambos inclusive, y el 1 de junio comienza la temporada de peligro alto, por lo que existiendo esta declaración, no nos encontramos en la situación de la que partía la apelante para considerar que el acusado no tenía que haber adoptado medida de precaución alguna.
Partiendo de la necesaria adopción de estas medidas, debemos, conforme a lo expuesto en el recurso, pronunciarnos sobre si la actitud del acusado colmaba la mínima precaución, cuya ausencia conlleva la declaración de imprudencia grave.
Conviene recordar que el T.S. sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (T.S. 13.12.85, 19.687, 22.5.89, 25.2.91) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992, y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saber ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.
Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional, pero además el precepto requiere que la imprudencia sea grave, pues si la imprudencia es leve el hecho seria atípico. Al respecto la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 27 de septiembre de 2006 que nos dice que: 'Ha de señalarse al respecto que la imprudencia grave, consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (en tal sentido, el TS en STS 15/4/02 ), lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las más elementales normas de cuidado, la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento ( STS 9/6/99 ).'
Y referido en concreto al delito de incendio imprudente, el TS dice: 'Es de recordar que nos hallamos ante un delito no tanto de peligro concreto, como de 'peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto ... (en los que) no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. La situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro ( STS num. 982/2005 de 29 de junio )' ( auto del Tribunal Supremo de 30-6-2011, num. 933/2011 ).
En las presentes actuaciones nos encontramos con una persona que se dedica a las labores agrícolas; ya había realizado en años anteriores esta misma labor e incluso en el mismo sitio, por lo tanto conocía y sabía de las características del terreno; por la fecha, 31 de mayo, temporada de peligro medio, e incluso un día antes de iniciarse la temporada de peligro alto, y a la hora en que estaba desarrollando la labor, poco más de las 16 h., el peligro se aumenta; la existencia de abundante pasto, no sólo en la cañada en la que trabajaba el acusado, sino en las fincas vecinas, era también fácilmente apreciable, así como la inexistencia de cortafuego alguno entre la cañada con el punto en el que estaba trabajando con la finca inmediata vecina, y a pesar de todo ello, y encontrándonos ante una persona profesional de la agricultura, conocedor de todos estos datos y de la situación que se crearía si saltaba una chispa al chocar las cuchillas que estaba utilizando, cuchillas que iban muy a ras del suelo, véanse las fotografías obrante a los folios 42 y 43, no adoptó absolutamente ninguna medida de precaución, confiando en que él sólo, que es lo que se nos dice en el recurso, iba a poder controlar el incendio si ello tenía lugar. Esa actitud no puede sino ser tildada de imprudente, y de imprudencia grave, ninguna otra calificación puede hacerse cuando la adopción de medidas no es que sea inadecuada o no suficiente, es que no se adoptó ninguna, y por lo tanto, la calificación jurídica al respecto está correctamente establecida.
Una última cuestión al respecto apunta la recurrente y es que dice que si el fuego se propagó a la parcela NUM001 es porque no tenía cortafuegos, a lo que estaba obligado su propietario al tener más de 50 has. La causa eficiente de los daños es el incendio, y si el mismo se produce es porque el acusado estaba realizando una actividad de riesgo sin ninguna precaución, no que la finca tuviera o no cortafuego, el dueño de esa finca no estaba realizando ninguna actividad de riesgo, y por lo tanto no puede imputarse negligencia alguna en la comisión de este delito, otra cosa será la infracción administrativa que ello pueda ocasionar.
TERCERO.-Antes de adentrarnos en la cuantificación de los daños que se expone a continuación de este último alegato, considera el Tribunal que debemos referirnos al extremo relativo a la indebida aplicación de los art 358 y 352 CP al tratarse también de cuestiones jurídicas y que, de ser estimados estos argumentos, conllevarían la innecesariedad de pronunciamiento alguno sobre la existencia de daños y su cuantificación.
La indebida aplicación de estos preceptos proviene de que, según esta apelante, el terreno sobre el que se produce el incendio no puede ser considerado como monte o masa forestal porque los terrenos están incluidos en explotaciones agrícolas, y de hecho el terreno es susceptible de ser cultivado.
Contamos con jurisprudencia del TS al respecto.
La STS de 24 de octubre de 2003 señala que 'el objeto material sobre el que recae el incendio como son los «montes o masas forestales» que tal como se pronuncia la Ley de Montes apartado 2 y 3 del art. 1 y la Ley sobre incendios Forestales, se caracteriza por una significativa amplitud, que permite el positivo efecto de abarcar no sólo las masas de vegetación exclusivamente arbóreas, los bosques en sentido estricto, sino también otras realidades, quizá de mayor importancia en nuestro país, como es el monte bajo, el llamado matorral', añadiendo que 'como regla general, son propiedades o terrenos forestales, las tierras en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. Por lo tanto, los elementos esenciales para considerar un terreno como forestal son: La presencia de vegetación arbórea, arbustiva o matorral y el no estar destinado a fines agrícolas', concluyendo que 'los montes o masas forestales a que se refiere el artículo 352 del Código Penal son extensiones de terreno sensible o apreciablemente cubiertas por la vegetación arbórea, arbustiva o matorral, que no aparezca directamente vinculados a una explotación agrícola'.
Y con relación al delito de incendios forestales del artículo 352 del Código Penal , la misma STS de 24 de octubre de 2003 señala que 'el precepto se construye a partir de un tipo básico de resultado-lesión, en la medida que parte del incendio de montes o masas forestales, desprovisto de cualquier otra exigencia típica. Por lo tanto la conducta tipifica consiste en incendiar, se trata de un acto de destrucción de bienes a través de un medio determinado, que es el fuego, caracterizado por su potencial propagación, exigencia de propagación que se encuentra implícita en la puesta en peligro de dichos bienes, lo que exige que el incendio se propague por el objeto material hasta incendiarlo. De ahí que la consumación tiene lugar en el momento que se prende fuego con riesgo de propagación y que el fuego se propague incendiando la cosa, el monte o masa forestal, siendo irrelevante la entidad real que el mismo alcance, pues lo esencial radica en el peligro potencial que el mismo conlleva. Así lo ha entendido nuestro Alto Tribunal que declara, que aún concurriendo una escasa gravedad del fuego, no es óbice para la aplicación del presente precepto, siendo indiferente igualmente el tiempo de duración del mismo. Puesto que el delito se consuma por la simple causación del incendio al bien y éste comienza su combustión, con posibilidad de propagación ( STS entre otras, de 23 de diciembre de 1996 y 27 de septiembre del mismo año )'.
Según todos los informes que obran en las actuaciones, el terreno quemado era pastizal y encinas, lo que constituye, de acuerdo a la descripción legal recogida en la ley 43/2003, art 5 , con las modificaciones introducidas por ley 10/2006, vigente en el momento de ocurrir estos hechos, como monte o masa forestal, que la misma se utilizase como pasto para el ganado no conlleva la pérdida de esta condición, de la que sólo excluye los terrenos que en el momento del incendio estuvieran cultivados o existiera en ellos especies arbóreas propias de un cultivo, y no las que salen espontáneamente, como es el caso, y sin que a ello le sea óbice la posibilidad de cultivo de esas parcelas, ya que de admitirse esta interpretación, prácticamente todos los montes o masas forestales pueden ser cultivadas o son cultivables con independencia del cultivo apropiado a las mismas, lo dejaría vacío de contenido el precepto; lo relevante, según recoge el TS en la sentencia citada y a las que se remite, es la situación del terreno cuando se produce el incendio, no las posibilidades de ese terreno, si no son reales en ese momento.
CUARTO.-La última de las cuestiones sería la determinación de los daños concretos y acreditados que en las dos parcelas afectadas se han producido.
En primer lugar nos referiremos a la parcela NUM001 del polígono NUM003 propiedad el Sr. Luis Enrique y esposa.
Esta finca ha resultado afectada en 35 has según se ha expuesto al inicio de esta resolución, en ella pastaba ganado vacuno, según ha referido el propietario, los daños que esta persona reclama, se circunscriben a tres conceptos, los daños en la alambrada, el pienso que dice ha tenido que adquirir para suplir los pastos que ardieron y que iban a constituir el alimento de su ganado, y finalmente el daño en cuatro animales y el aborto de un quinto.
Por lo que se refiere al primero de esos conceptos nos encontramos con que en el informe de la GC consta que la alambrada de esta finca ha sido cortada en algunos extremos para facilitar las labores de extinción, y el propietario también apunta que por el estrés de los animales ante el fuego arrasaron algunas otras partes, y se destensaron otras, criterios todos válidos y plausibles con los declarados hechos probados. Ahora bien, para cuantificar estos daños no contamos con factura alguna de reparación ni de reposición, sólo con un prepuesto genérico obrante al folio 77 en el que se dice que hay que retirar 3000 m de alambrada quemada por el fuego, y que hay que reponer íntegramente esos mismos metros.
No es ese el concepto que recoge la GC, ni el que el perjudicado refleja en sus declaraciones, una cosa es que haya habido que reparar algunos tramos, y haya habido que sustituir parte del mismo, y otra que haya sido necesario sustituir íntegramente la alambrada, los postes, etc, y menos aún podemos dar por acreditado que ese importe sea el que realmente se ha utilizado para reponer ese daño. Después de más de dos años no se ha incorporado la factura del abono de la sustitución de la alambrada total o parcial, única prueba documental que nos permitiría llegar a la correcta cuantificación de ese extremo, por lo que sobre este concepto y ante la falta de acreditación, no del daño como tal, sino de la amplitud y cuantificación, considera el Tribunal que es más equitativo dejar para ejecución de sentencia la determinación de estos extremos, previa aportación del propietario de las facturas que en su día pagó por la reparación de la valla dañada y referida a la fecha de producción del daño.
En relación con el pienso que tuvo que comprar para sustituir el alimento consistente en los pastos que se quemaron, se vuelve a presentar un presupuesto, presupuesto obrante al folio 70, y que asciende a 5.958,11 euros, pero que si nos referimos a las facturas que incorpora seguidas, se comprueba que en modo alguno se aportan facturas con ese importe, sino muy inferior, de hecho la primera de ellas lleva fecha de 6 de septiembre de 2013, más de 9 meses anterior al incendio, por lo que debe ser excluida de las facturas que pueden responder a compras de pienso para suplir la falta de pastos que se quemaron. El resto de facturas, las que constan a los folios 72 a 76 que se corresponden con el período entre 9 de junio de 2014 y 19 de agosto de 2014 son las que deben constituir el importe por este concepto y que suponen 952,24 euros, a lo que cabe añadir el importe de la paja comprada, alimento que es el que tradicionalmente sustituye la falta de pastos o heno, por un valor de 1420,69 euros, IVA incluido, que añadido a la anterior cantidad asciende a un total de 2.372,93 euros, y con independencia de que en ejecución de sentencia, pueda incorporarse por esa parte alguna otra factura por la adquisición de pienso desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014, espacio temporal en el que se considera que ya se ha producido la regeneración espontánea de los pastos quemados, y siempre que no supere en ningún caso el presupuesto de casi 6000 euros que fue lo solicitado por ese perjudicado como cuantía de indemnización por este concepto.
En relación con los daños sufridos por cuatro cabezas de ganado, obra al folio 68 un informe veterinario en el que se reseña, con la identificación de los animales, los daños que el veterinario apreció en los mismos, y en igual sentido, en el folio 69 de las actuaciones, consta el certificado veterinario del aborto de otra vaca, sin que en la declaración de este perjudicado en el acto del juicio se haya realizado la renuncia a estos perjuicios que la defensa apelante alega en su escrito de recurso, por lo que la valoración que se haga en ejecución de sentencia por estos conceptos deberá ser incluida en la indemnización correspondiente.
El otro perjudicado es el Sr. Gonzalo , arrendatario, entre otras, de la parcela NUM002 que resultó parcialmente afectada, en concreto 15 has. Esta parte presenta un informe pericial de cuantificación de daños que es acogido íntegramente por el juez de lo penal, sin embargo, este Tribunal no comparte ese criterio, y no lo comparte por varias razones. En primer lugar no existe acreditación alguna de la afectación de algunos elementos, y otras, o se encuentran duplicados por distintos conceptos, o está valorado el mismo concepto dos veces.
Comenzando por la tubería de polietileno. Este concepto aparece en la declaración ante la GC de este particular como que se quemó, pero era una manguera de 50 mm. de diámetro y en una dimensión aproximada de 15 m., véase el folio 11 de las actuaciones,, sin embargo en el informe pericial, consta el importe de una tubería de 63 mm de diámetro, con posibilidad para agua fría y caliente, con distintas presiones, y con ramales, etc y con una longitud de 230 m., folio 124 de los autos, por lo tanto de unas características que en modo alguno se ha acreditado que tuviera la que se quemó, ni con unas dimensiones similares a la que iba a sustituir. A más de ello, ninguna factura se aporta de la adquisición real de esa manguera, y por lo tanto no consta el importe de la misma, con independencia de que si en ejecución de sentencia se incorpora factura de adquisición de 15 m de una manguera de unos 50 mm de diámetro de la fecha de los hechos pueda incluirse en el importe total de la indemnización.
Del vallado metálico perimetral se dicen afectados 200 m y se cuantifica como de reposición total en esa dimensión, pero volvemos a encontrarnos con que ninguna factura se aporta de haber realizado esa sustitución, o reparación, en caso de que ello fuera posible, por lo que la conclusión ha de ser la misma que ya se ha ido exponiendo, se elimina este importe por este concepto, salvo que en ejecución de sentencia se aporte factura por este concepto referida a la fecha del suceso.
Seguidamente se pide una indemnización por más de 6000 euros por dos conceptos, la pérdida de pastos consistente en el valor de los pastos quemados y como, se dice, también se han quemado las encinas, el importe por la pérdida de bellota que, aun admitiendo que la finca no lleva carga ganadera de porcino, considera que las vacas también comen la bellota, y por lo tanto, cifra una cantidad por esa pérdida de comida, que además, añade que tardarán en regenerarse unos 4 o 5 años por lo que la indemnización por este concepto también lo aplica a todo ese tiempo.
Después de estos dos conceptos reclama la correspondiente cantidad por la compra del pienso para mantener al ganado durante los 5 meses que tarda en regenerarse espontáneamente el pasto.
Comenzando por esta última cuestión, consideramos que se está duplicando el concepto, y se está duplicando porque si se paga por un lado el pasto y la bellota del que se ha privado al arrendatario porque era el alimento del ganado, luego no puede a la vez pedir que se pague el alimento de ese ganado porque por el mismo perjuicio, la pérdida de la comida animal, se está pagando dos veces. Lo que ya nos aboca a prescindir de estos dos conceptos, de pastos y de bellota, incluido en este último caso, que según el propio informe del Junta de Extremadura, las encinas no se quemaron, ninguna, véase el folio 214 al que ya nos hemos referido, sino que solo resultaron afectadas las ramas bajas, como también es fácil de apreciar en las fotografías que el propio perito incorpora en su informe, más allá de las que ya constaban en el informe de la GC. Y si conforme al perito de la Junta ello conlleva la regeneración espontánea en un año, la única bellota perdida sería la del año 2014, y si para compensar ello ya se va a abonar el pienso que los animales hayan consumido, es obvio que a la vez no habrá que señalar otra cantidad por la pérdida de la bellota.
En último lugar, no podemos sino referirnos a la cuantía que para alimento de los animales solicita esa parte, único extremo sobre el que se aportan facturas, pero facturas que ascienden a más de 24.000 euros para animales que pudieran comer en 15 has. En primer lugar ya debemos adelantar que llama poderosamente la atención que el otro perjudicado, con la afectación en terreno de más del doble de la has. quemadas al sr. Gonzalo , (35 tenía el Sr. Luis Enrique , 15 el Sr. Gonzalo ), los animales del sr. Luis Enrique , que él cifra en 30 más los terneros, presente un presupuesto para alimentarlos los meses de junio hasta octubre de casi 6.000 euros, y el sr Gonzalo para animales de 15 has pida pienso por importe de más de 24.000 euros, cuatro veces más. La explicación de ello se extrae de la lectura total del informe pericial presentado por este perjudicado, y es que este perjudicado lleva en arriendo una finca más grande de las 15 has afectadas, dice el perito que tienen entre 30 a 35 cabezas de ganado vacuno y 250-300 ovejas, y ese ganado es materialmente imposible que coma en 15 has de terreno durante 5 meses, las facturas es fácil detraer que se corresponden con el pienso que adquirió para toda su cabaña ganadera y que él mismo, en el acto del juicio eleva hasta 1000 cabezas de ovejas, y que en modo alguno puede pretender repercutir al acusado porque la compra de ese pienso, no desde luego todo, proviene de la necesidad de suplir el pasto arrasado por el incendio del 31 de mayo, lo que nos conduce, y para no dejar sin cuantificar este concepto, a volver el Tribunal a tener que dejar para ejecución de sentencia la ponderación pericial del gasto del ganado que pueda alimentarse en 15 has de terreno durante los 5 meses de referencia, que es la cantidad a la que deberá ser condenado a pagar el recurrente.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 8 de abril de 2016 DEBEMOSCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSlos pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal y pena impuesta al apelante, así la responsabilidad civil referida a los gastos de extinción del incendio, y DEBEMOSREVOCAR YREVOCAMOScitada resolución en relación con la responsabilidad civil que queda reducida, en relación con el Sr. Luis Enrique a la cuantía que se acredite invertida de la reposición/reparación de la alambrada de la finca, sin que esa cuantía pueda superar 19.500 euros, y por la necesaria adquisición de pienso y/o paja para alimentar al ganado mediante la incorporación de las facturas de compra durante los meses de junio a octubre de 2014, con el límite de 8.591,58 euros, conforme a los criterios expuestos en el fundamento cuarto de esta resolución. Así como el valor de los daños padecidos en 4 cabezas de ganado vacuno, y la pérdida de la gestación en un quinto animal.
La responsabilidad civil que debe pagar el condenado al Sr. Gonzalo consistirá en el importe de la compra de una manguera de 50 mm. de diámetro y 15 m. de longitud, la cuantía que se acredite invertida de la reposición/reparación de la alambrada de la finca, sin que esa cuantía pueda superar los 2145 euros, y por la necesaria adquisición de pienso y/o paja para alimentar al ganado que pueda pactar en las 15 has quemadas, valoración que se realizará conforme a los criterios expuestos en el fundamento cuarto de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
