Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 49/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100330
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1492
Núm. Roj: SAP CA 1492:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20100004283
S E N T E N C I A Nº 288/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 49/15-AA
Diligencias Previas: 1995/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de octubre de dos mil dieciseis.
Visto en Juicio Oral y público por la Sección Octava de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de los de Jerez de la Frontera, seguida por presunto delito de estafa contra el acusado Geronimo , nacido en Rutherglen (Escocia) el NUM000 de 1984, con domicilio en el número NUM001 de DIRECCION000 , Westwood, East Kilbride (Escocia), sin antecedentes penales, cuyo estado de fortuna no consta, y en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador Freire Cañas y asistido del Letrado Sr. Pérez Núñez; Siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y la acusación particular representada por el Procurador Sr. Castro Martín y asistido del Letrado Sr. Vázquez Abreu.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 1995/10, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos constitutivos de un delito de estafa y penado en los artículos 248 , 249 y 250.5 del Código Penal .
Designando como autor del delito a Geronimo y solicitando la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial, multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Debiendo indemnizar como responsable civil a FLIGHT TRAINING EUROPE S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos reclamados por la citada empresa más el interés legal.
La acusación particular solicita la misma pena para el acusado pero fijando en 20 euros la cuota diaria de multa y como responsable civil solicita sea condenado a abonar a la cantidad de 73.418, 00 euros asi como los gastos adicionales que se acreditan en ejecución de sentencia generados al querellante
SEGUNDO.-Dictado por el Instructor auto de apertura del juicio oral, la representación del acusado formulo escrito de defensa mostrando su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitando la absolución .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designando Magistrado ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
CUARTO.-En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas. El acusado hizo uso del derecho a la ultima palabra reiterando su inocencia.
QUINTO.-El Presidente declaró concluso el Juicio para sentencia.
El acusado Geronimo , mayor de edad, de nacionalidad británica sin que consten antecedentes penales, en fecha de 14/05/2008, formalizó un contrato o 'acuerdo de estudiante'' con la escuela de pilotos FLIGHT TRAINING EUROPE S.L sita en Jerez de la Frontera (Cádiz), por el que se comprometía a pagar la cantidad de 102.418 euros correspondientes a la formación que le impartirían a los fines de obtener el certificado de aptitud para ser concesionario del título de piloto.
El acusado, con ánimo de ilícito beneficio, abonó un primer pago de 4.000 euros en fecha de 27 de junio de 2008, y un segundo de 25.000 euros una vez iniciado el curso, en fecha 31 de julio de 2008, dejando de abonar el resto de los pagos, consistentes en un tercer pago de 21.000 euros, un cuarto y un quinto de 21.000 euros y un ultimo y sexto pago de 10.418 euros, para ello, el acusado, una vez requerido de pago en diciembre de 2008, y a sabiendas, logró convencer a la Escuela para recibir la formación en su totalidad, con el argumento de que había solicitado un préstamo a tal fin con la entidad BBV en una sucursal sita en Remo Unido, facilitándoles los datos incluso de la sucursal concesionaria, préstamo del que no hizo uso con la escusa de la diferencia entre libras y euros , y que había solicitado modificar el préstamo por euros y la entidad no había aceptado, por lo que solicitaba se esperara a que no hubiera tanta diferencia, consiguiendo terminar el curso sin realizar ningún pago mas. Como era una garantía del abono del curso que la empresa FLIGHT TRAINING EUROPE S.L no entregaba el expediente a aviación civil y no podía obtener la licencia , el acusado una vez terminado el curso, de manera que no ha quedado acreditada , se apoderó del referido certificado, que la habilitaba para la obtención del titulo oficial de piloto, remitiéndola él mismo a la autoridad de aviación(CAA)y previo pago de las tasas correspondientes que ascendían a 300 libras( euros), logró la concesión del titulo de piloto.
Tras haberse intentado por FLIGHT TRAINING EUROPE S.L de forma infructuosa contactar con el acusado para que abonare el curso, cuando se consiguió e incluso se le ofrecio otras formas de pago, el acusado tras contestar que les iba a dar una respuesta y consultar con su familia, al día siguiente ordenó la cancelación del préstamo que tenia concedido por la entidad BBV sita en Reino Unido, abonando la penalización y declarándose seguidamente en banca rota por la deuda que mantenía con FLIGHT TRAINING EUROPE S.L con el correspondiente perjuicio para la escuela de pilotos .
El perjudicado reclama por los 73.418 euros no abonados, además de los gastos que ha conllevado la deuda lo que solicite se acredite en ejecución de sentencia
La causa fue recibida por el juzgado de lo penal en fecha 5/08/2015 , consta que se dicta un auto en fecha 19 de enero del 2015 admitiendo las pruebas aunque por error consta otro acusado , volviéndose a dictar auto sobre la recepción de la causa en fecha 3/07/2015 inhibiéndose del conocimiento de la causa al ser competencia de esta sala, por ello el juicio no se ha celebrado hasta el 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como un delito de estafa continuado del art. 248 , 249 y 250.5 del CP .
Los requisitos que nuestra jurisprudencia ha perfilado para configurar el ilícito penal de la estafa son:
a) Un engaño precedente o concurrente.
b) Que ese engaño sea bastante para engañar a cualquier persona medianamente perspicaz y avisada, ocasionando un error esencial en el sujeto pasivo sobre la verdadera situación.
c) Un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima directamente en relación causal con el error a que se ha conducido a ésta.
d) Ánimo o propósito de lucro en el agente, que inspira toda la actividad mendaz y fraudulenta de éste (véanse, entre muchas más, SS.T.S. de 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1998 ).
De todos los elementos reseñados, el que constituye la esencia del tipo es el engaño, 'el alma de la estafa', que se describe como toda maniobra torticera y falaz por medio de la cual gente, ocultando la realidad o alterándola sustancialmente, utiliza la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y determinando así la subsiguiente actuación de la víctima. Junto a éste, el ánimo de lucro, configuran el dolo específico de esta figura penal, concretado en la intención y el objetivo que domina e impulsa toda la acción con el fin de obtener un lucro, una ganancia patrimonial a costa del perjudicado precisada de manera cierta'. El elemento típico del engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (TS S. 27.1.2000 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( TS SS. 23.198 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( TS S. 29.5.2002 ) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo.
Y en el mismo sentido la STS de 19 de mayo de 2000 , al decir que: 'Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado.
En el caso de la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado (como son todos los supuestos denominados como 'timo del nazareno'), dice la Sentencia del TS 20.1.2004 , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( TS SS. 12.5.98 , 24 y 2.11.2000 entre otras).
Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalidad todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( TS SS. 26.2.90 , 2.6.99 , 22.5.03 ).
Por ultimo por ser muy reciente procede destacar la STS DE 27/7/2016 QUE ESTABLECE . 'Hemos declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).
Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.'
SEGUNDO.-Que el tribunal tras apreciar las pruebas practicadas en el juicio bajo el principio de inmediación considera ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia. En el supuesto que nos ocupa hubo engaño y ánimo defrautadorio, y ese proceder desplegado por el acusado Geronimo dirigido a dar una apariencia de solvencia y seriedad, determina que no hubo incapacidad económica, sino una voluntad de no cumplir con lo que se estipuló. Asi en primer lugar el acusado reconoce que para abonar el curso de piloto pago al inicio una cantidad que era necesaria para la inscripción y un primer plazo de 25000 euros , el resto de los plazos los iba a abonar con un préstamo que concertó con BBVA, que finalmente no dispuso de cantidad alguna porque dice había acordado se le abonara en libras y por el cambio de divisas en relación al euro resulto que no tenia suficiente para abonar el curso , solicitando a BBV que se le concediera en euros, lo que no acepto. Que dicho problema lo comento con Adoracion que era del departamento financiero, y esta le dijo que durante el curso se modificaría el valor del euro. Que estaba esponsorizado por una empresa que le hizo una oferta de trabajo como piloto cuando terminara el curso, incluso le dio el uniforme, que a mediados del curso dicha empresa le manifesto que por la crisis no iba a poder contratarle hasta el 2010 y mientras le ofrecio un trabajo con otra empresa en el aeropuerto de Londres como porteador de maletas, lo que no acepto pues no le daba el salario para vivir en Londres. Alega que la documentación para que aviación civil le diera la licencia se la dio el instructor de vuelo y reconoce que no abono el curso, cancelo el préstamo y se declaro en bancarrota, señalando que se lo aconsejaron sus abogados. Declara que tras terminar el curso fue requerido por la empresa FLIGHT TRAINING EUROPE SL para que abonara el curso, le hizo una propuesta , contestando que consultaría con los familiares, al día siguiente cancelo el préstamo con BBV Declara que ha tenido trabajos temporales hasta el 2011 , que desde entonces trabaja como ingeniero que era su profesión y que este año ha cobrado 50.000 euros anuales.
Por su parte el consejero delegado de la empresa FLIGHT TRAINING EUROPE SL D Aquilino señala que no llevaba el tema financiero, pero que la empresa había concertado con BBV la concesión de un préstamo para que los alumnos pagaran el curso, que los problemas que surgieran eran entre la entidad financiera y el alumno, que lo que sabia es que el acusado había concertado un préstamo hipotecario. Que ademas del préstamo y como garantía del pago constaba que el acusado estaba esponsorizado por lo que al termino del curso tendría un trabajo, y ademas la documentación necesaria para que aviación civil otorgara la licencia de piloto se remite por la empresa que es la que paga las tasas , por tanto no se remite la documentación hasta el completo pago del curso. Que en este caso y dado que los expedientes estaban en la oficina que estaba abierta, sin saber como el acusado cogió indebidamente la documentación y la remitió a aviación civil, que le dio la licencia, declara que su empresa pago las tasas. Que esta totalmente prohibido que nadie entregue la documentación al alumno. Que para solventar el pago se puso en contacto con el acusado, le ofrecio la posibilidad de concertar otro préstamo y que al día siguiente de esta propuesta , que no fue contestada por el alumno , se entero por el banco que había cancelado el préstamo y que se declaro en bancarrota . Que incluso fue a Escocia a fin de denunciar los hechos en la policía pero sus abogados le manifestaron que no podía hacer nada
En iguales términos se manifiesta el testigo D Bernabe , que era el director del departamento financiero, en cuanto a la financiación del préstamo, el esponsor y la tramitación de la documentación para obtener la licencia. Que el acusado mantuvo conversaciones con Adoracion de su departamento pero que esta no estaba autorizada a decidir nada sobre la situacion del acusado . Que la documentación la cogió el acusado siendo el quien pago las tasas que ascendían a 300 euros, que en absoluto es cierto se lo diera el instructor de vuelo, que por lo que este aporto información es porque se lo pidió aviación , desconociendo que la documentación la hubiera aportado el acusado pues no es de su competencia. Que pese los requerimientos no han obtenido respuesta. Señala que es normal que el trabajo como piloto no sea inmediato al terminar el curso pero que iba a trabar como tal en 2010 , que también es normal que mientras tanto se le ofrezca otro tipo de trabajo para ir conociendo la operativa
Que de resultado de tales testimonios asi como de la documental aportada queda acreditado que el acusado realizó el curso de piloto , que solo abono lo exigile para la solicitud y un primer plazo, que el resto lo iba abonar mediante un préstamo que concertó, que no ha pagado ningún plazo mas del curso, y que pese al tiempo transcurrido ningún abono siquiera parcial ha realizado, habiendo cancelado unilateralmente el préstamo y declarado en banca rota. En principio y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada con anterioridad , se podía plantear la duda, como señala la defensa, de que se trata de un mero incumplimiento del contrato y que constituiría una mera cuestión civil. Sin embargo para conocer la verdadera voluntad y consecuente conducta del acusado se ha de estar no solo al inicio del curso sino a los actos coetáneos y posteriores y de los mismos la sala llega a la convicción de que el acusado desde el primer momento de entrar en el curso decidió no abonar el mismo, para ello utilizo la excusa de que había diferencia entre libras y euros para inducir a error a la empresa de que iba a pagar el curso , cuando había decidido no pagarlo . Asi no queda acreditado que como señalo en juicio intentara cambiar el préstamo de libras a euros, aunque es verdad que ha quedado acreditado que existía una diferencia económica, ello no significa que no pudiera haber pagado siquiera parte del curso, máxime cuando el importe del préstamo suponía el abono de casi la totalidad del curso, quedándole en su caso solo el abono de un 15 o 20 % mas, lo que era una cantidad poco significativa y como señalan los testigos se hubiera podido solucionar con otras formulas de pago. El acusado por el contrario decidió no pagar el curso induciendo a error a la empresa mediante la existencia de un contrato de préstamo, del que ninguna cantidad dispuso , engañando con que estaba esperando a que se modificara el valor de la libra para abonar el curso, con igual propósito renuncio a un trabajo que aunque no era de piloto suponía obtener alguna ganancia y pagar de alguna manera el curso y mediante este engaño que resulta ser suficiente y bastante consiguió terminar el curso sin haber abonado mas que un plazo. Prueba de que esa era la voluntad del acusado es que cuando termino el curso, sabiendo que sin abonarlo no iba a obtener la licencia de vuelo , obtuvo indebidamente la documentación, lo que era factible pues se encontraba en un oficina que estaba abierta , siendo el mismo tras apoderarse de la misma, quien entrego la documentación a aviación civil en Inglaterra y pago las tasas.
No queda en absoluto acreditado como señala el acusado Geronimo que la documentación se la diera el instructor de vuelo, que nada tenia que ver ni era ello de su competencia, en tal caso debio traerlo a juicio para acreditar este extremo, tampoco resulta lógico que un trabajador de la empresa realice dicho acto, que le esta prohibido, jugandose su puesto de trabajo, para favorecer a un alumno con el que no queda acreditado tuviera relación ni interés en beneficiarle. La defensa pretende confundir a la sala con el hecho de que aviación civil le pidió al instructor una documentación complementaria pero como explicaron los testigos ello no significa que se haya de considerar acreditado que fue quien le entrego la documentación sino que desconociendo como el acusado la entrego actuó como era su obligación facilitando a aviación lo que se le solicitaba. Que también tiene importancia como indicio de que el acusado Geronimo estaba actuando con engaño que tras ser requerido y ofrecerle una formula de pago, tras intentarse en numerosas ocasiones y no conseguir contactar con él , al día siguiente de haber comunicado que iba a estudiar la propuesta y hablar con los familiares, como consta en los mensaje aportados al folio 139, cancelo el préstamo,pagando la penalización , lo que no comunico a la empresa sino que esta se entero por el banco . No tiene explicación que precisamente cancele el préstamo, sin haber dispuesto de dinero alguno cuando ya ha hecho el curso y tiene la licencia, pagando la correspondiente penalización, y sin embargo en absoluto existe prueba de que hubiese intentado cancelar el préstamo durante el curso y concertar otro en euros, que según su versión era el problema del impago, para asi pagar el curso, en cuyo caso podríamos hablar de una voluntad de pago y de la no existencia de engaño. Igualmente consta acreditado que seguidamente Geronimo se declaro en banca rota , resultando que la única deuda era el precio del curso como se comprueba al folio 137, evitando asi que se le pudiera de alguna manera reclamar lo adeudado. Es significativo que en la cena de final de curso precisamente el acusado estuvo sentado en la mesa del consejero delegado, quien señala que también estuvo su familia, lo que supone indudablemente un gasto venir a España para el final de curso, y ningún comentario le hizo sobre su situacion económica, bien es verdad que podía no ser el momento, pero si el de pedirle una cita o decirle que tenia que hablar con él , por el contrario mantuvo la apariencia engañosa de que el curso iba a ser pagado, Por ultimo es significativo reconozca que desde 2011 trabaja como ingeniero y que concretamente este año gana 50.000 euros y ningún pago haya realizado pese a saber que tenia una denuncia penal y según manifesto en el derecho a la ultima palabra esto le esta trayendo problemas emocionales incluso de salud. Sin embargo cuando esta presidente le pregunto porque no había hecho ningún pago con posterioridad , Geronimo alego que el dinero que cobraba lo necesitaba para sus necesidades, lo que significa sin mas un desprecio no solo al cumplimiento de sus obligaciones sino una actitud reticente y rebelde frente a una acusación penal, quizás por que continua en la creencia errónea de que se va a salir con la suya, pues señala que sus abogados le han dicho que estando en banca rota no puede abonar la deuda. No se entiende esta situacion cuando lleva seis años trabajando de ingeniero , por tanto consideramos que en esta causa se dan los requisitos típicos del delito de estafa , no se trata de una mera causa sobrevenida que le impide el cumplimiento de una obligación de pago del curso sino una voluntad clara de no pagar el curso, consiguiendo mediante la apariencia engañosa de la existencia de un préstamo inducir a error idóneo a la empresa de que la iba abonar, sorteando los obstáculos que le hubieran impedido obtener la licencia , cancelando el préstamo cuando ya tiene la licencia y declarándose en banca rota, habiendo en suma conseguido su propósito de obtener la licencia de vuelo si haber abonado el curso , actuando con el engaño consistente en el artificio del préstamo para su aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro.
TERCERO.-Del mencionado delito es responsable en concepto de autor Geronimo , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarados probados
CUARTO.-Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ya que los hechos tuvieron lugar en el 2009 , los hechos fueron denunciados en el 2010 y si bien es cierto que pese a la no complejidad de la causa, es normal se haya retrasado la instrucción al ser necesario llevar a cabo traducciones y deber ser citado el acusado en Inglaterra consta acreditado que la causa fue recibida por el juzgado de lo penal en fecha 5/08/2013 , consta que se dicta un auto en fecha 19 de enero del 2015 admitiendo las pruebas, aunque por error consta otro acusado , volviéndose a dictar auto sobre la recepción de la causa en fecha 3/07/2015 inhibiéndose del conocimiento de la causa al ser competencia de esta sala, lo que significa que ha existido una paralización no justificada de dos años en el juzgado de lo penal y por ello el juicio no se ha celebrado hasta el 2016, lo que supone que ha transcurrido en exceso un tiempo razonable para la celebración del mismo , mas atendiendo a la poca complejidad de la causa. En consecuencia independientemente de los avatares que haya tenido la presente causa no existe razón que justifique la tardanza en la celebración del juicio cuando estaba para enjuiciamiento desde agosto del 2013, procediendo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no cualificadas del art. 21.6 del CP .
QUINTO.-Que procediendo de conformidad con el articulo 66 1º a individualizar la pena a imponer, el art. 249 impone como pena la de prisión de seis meses a tres años y el art 250 impone como pena la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses pues concurre la circunstancia quinta ya que el valor de lo defraudado es superior a 50. 000 euros
Dado que concurre la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas procede imponerle la pena mínima de un año de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros la cuota diaria en atención a sus ingresos económicos
SEXTO.-De acuerdo con el artículo 109 del código penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados. En el presente ha lugar a declarar la responsabilidad civil del acusado en cuanto que no ha satisfecho el importe del curso adeudando la cantidad de 73.418, 00 euros a FLIGHT TRAINING EUROPE SL que también solicita sea condenado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que dicha deuda ha conllevado para la citada empresa mas el interés legal .Esta sala y atendiendo a la fecha de los hechos , 2009, no considera procedente que quede para ejecución de sentencia la determinación de unos gastos que perfectamente han podido justificar y cuantificar, por lo que consideramos que solo procede indemnizar por el perjuicio que ha quedado acreditado que asciende a la suma de 73.418, 00 euros mas el interés legal .
SEPTIMO.-La acusación solicita la imposición de las costas. Esa imposición procede por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo las costas deben incluir las generadas por la intervención de la acusación particular, como se indica en la Sentencia de la Sala Segunda de 20 de abril de 2004 (EDJ 2004/31423):
'La sentencia de 22 de septiembre de 2000 , reiterando la doctrina expuesta sobre esta cuestión en la sentencia de 16 de julio de 1998 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la misma del siguiente modo:
a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'.
En el presente caso no consideramos que la intervención de las acusación particular pueda considerarse incluida en ninguno de los supuestos excepcionales a que se acaba de hacer referencia, pues su calificación era absolutamente homogénea respecto a lo pedido por el Ministerio Fiscal. Por ello condenamos al acusado a abonar las costas generadas por la intervención de la acusación particular
Vistos los artículos citados así como todos los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y con la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Geronimo , como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DEPRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS LA CUOTA DIARIA CON responsabilidad personal en caso de impago .La pena de prisión lleva consigo como como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena así como a que indemnice como responsable civil a a FLIGHT TRAINING EUROPE SL en la cantidad de 73.418, 00 euros mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que dicha deuda ha conllevado para la citada empresa mas el interés legal con imposición de las costas incluyendo las de la acusación particular
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y escarcharse el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

