Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 677/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100274
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0000792
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 677/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 22/2016
Apelante: D. Benito
Apelado: D. Casimiro y Dña. Nuria
SENTENCIA Nº 288/16
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 22/16- Rollo de Apelación nº: 677/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 7 de Leganés (Madrid), por un delito (leve) de AMENAZAS, en el que ha sido partes, como denunciantes/dos D. Casimiro y D. Benito y como denunciada Dª. Nuria y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el primero, contra la sentencia condenatoria para el mismo, dictada por dicho Juzgado en fecha de 17 de febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 7 de Leganés (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 44/2016, se dictó Sentencia el día 17 de febrero de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- De lo actuado ha quedado suficientemente acreditado que, el 20 de enero de 2016 y en la puerta de los Juzgados de Leganés, Benito , en presencia de una agente de Policía Nacional que de paisano estaba allí, dijo a Casimiro ni [sic] que Nuria se dirigieran de manera amenazante alguna a Benito . Por otra parte, no consta la miseria o indigencia de Benito '.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que condeno a Benito por su autoría de delito leve de amenaza a la pena de multa de 30 días con una cuota de 5 euros. Y que ABSUELVO a Casimiro y a Nuria de responsabilidad en los hechos enjuiciados'.
SEGUNDO.-En fecha de 31 de marzo de 2016 por D. Benito , se presentó el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 4 de abril de 2016, dándose traslado a las demás partes personadas, impugnándose por D. Casimiro , mediante escrito presentado en fecha de14 de abril de 2016, remitiéndose las actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2016, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante D. Benito en su breve escrito de recurso, manifiesta su disconformidad con la sentencia condenatoria ya que entiende que fueron los otros los que empezaron a increparle a la salida del Juicio de Faltas nº: 332/2015, del Juzgado nº: 5 de Leganés, el día 20 de enero de 2016, sintiéndose perjudicado ya que los mencionados le habían sustraído previamente su D.N.I., adjuntando copias de las denuncias previas por agresión y por sustracción del D.N.I. y de la sentencia recaída en el Juicio de Falas nº: 332/2015, antes citado.
SEGUNDO.-Aunque el recurrente no lo menciona expresamente, de la lectura del sucinto escrito del recurso -al que se acompaña otra denuncia y una sentencia recaída en un Juicio de Faltas, por hechos ajenos a los que fueron objeto de enjuiciamiento y que por tanto han de quedar extramuros en la resolución del presente recurso- parece inferirse que discrepa de la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, al manifestar que fueron las dos personas absueltas en la misma sentencia las que le empezaron a increpar a él. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5- 11-2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el denunciante/do, D. Casimiro , declaró que 'salen del juzgado y ese señor [el denunciado] le dice que le ha sustraído el D.N.I., bajan por las escalerillas del Juzgado y ese señor le vine increpando, que como no le devuelva el D.N.I., verás, te vas a enterar', que 'salieron a la puerta del Juzgado y [el denunciado] le estaba amenazando [le decía] que iba a ir a por él, porque sabe donde vive', precisando que 'eso lo vió una policía', 2) la denunciada Dª. Nuria (pareja del anterior), declaró que el denunciado 'empezó a decir que, por favor, le devolvieran el D.N.I.', que 'piensa que se lo han robado', pero que 'ellos no se lo han quitado', que 'bajaron y les dice que va a ir a por ellos, al salir se encontraron que había una inspectora jefe que lo escuchó todo'y que el denunciado les dijo que 'sabía donde vivían y que como no estuviera el carnet, iba a ir a por él' [refiriéndose a su pareja], 3) el denunciante/do D. Benito , declaró que 'después del juicio, salía él y su pareja (estaban discutiendo entre ambos) y este hombre [el denunciado] le dijo "no la sigas liando", que [le respondió] que no le tenía que hablar ni dirigirle la palabra y que lo que tenía que hacer era devolverle su D.N.I. y le contestó que el D.N.I lo llevaban a la Comisaría', que 'al salir afuera siguieron cruzando palabras con ellos y [le dijo al denunciado] que le iba a seguir denunciando hasta que apareciera su D.N.I.', precisando que la agente de policía que estaba allí le dijo 'ven, ven, ven', 4) policía nacional nº: NUM000 , que declaró que ese día casualmente estaba en el juzgado y 'al salir escuchó unas voces, había un matrimonio [ Casimiro y Nuria ], las voces provenían de un señor [el denunciado] que estaba un poco más lejos diciendo "voy a ir a por ti, sé donde vivís' , que 'no vió ninguna provocación, por parte de ellos, ni tampoco cree que la hubo, porque había gente alrededor, que luego se fue, que decían que no le habían dicho nada para que esa persona les increpase', 5) Dª. Delfina (pareja de Benito ), que declaró que 'al salir de declarar este señor [el denunciado] empezó a decirle cosas', no pudiendo precisar las palabras textuales concretas, diciendo después frases tales como 'ahora mismo lo que tienes que hacer es estar pendiente de tu mujer y dejarles tranquilos', contestando su pareja que 'lo que debía de hacer es devolverle su D.N.I. dejarle en paz', que luego 'cuando salieron empezaron a hablarse, el uno "déjame en paz", el otro "ven"', precisando que 'estaban a una distancia de 500 metros, cuando de repente vieron a una señora [la agente de policía] que empezó a decirle "ven, ven, ven" (como) incitando a que su pareja tuviera una pelea con esa persona', precisando que su pareja no le amenazó que 'igual le dijo tonto'.Pruebas personales y presenciales -las anteriormente mencionadas- que el Magistrado 'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- pudo apreciar y valorar, pudiendo sólo esta Sala revisar el juicio sobre la prueba producida en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos 'de modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, esta cauce...no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25-1 ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia, constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER); no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por D. Benito , contra la sentencia dictada en fecha de 17 de febrero de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Leganés (Madrid) en el Juicio por delitos leves nº: 44/2016 , la cual CONFIRMO en su integridad.
Declaro de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 09.05.16 . Doy fe.
