Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 681/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100274
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5069
Núm. Roj: SAP M 5069/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078880
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 681/2016
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 6/2016
SENTENCIA Nº 288/2016
En Madrid, a 25 de Abril de 2016
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 681/2016, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el que han sido partes como apelante Esther
y como apelados, Arsenio y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 31 de Marzo de 2015, con el siguiente FALLO:'Que debo absolver y absuelvo a Arsenio del delito de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4º del Codigo Penal que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS:'Ha quedado acreditado y así se declara probado, que el día 23 de Enero de 2016 y en el puesto de la Guardia Civil de boadilla del Monte, por Esther se interpuso denuncia contra su ex compañero sentimental, Arsenio , poniendo de manifiesto que éste, desde el cese de la relación sentimental que les vinculó, le vendría remitiendo mensajes a través de distintas redes sociales (whattsap e Instagram) con contenido vejatorio. A raíz de la ruptura sentimental, producida de forma intermintente, los intervinientes han mantenido una fluida y recíproca comunicación a través de redes sociales, en el curso de la cual se han cruzado expresiones de carácter inapropiado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esther , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Arsenio .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado don Miguel Rivas González, actuando en nombre y representación de Esther , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 6/2016 con fecha 14 de marzo de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, e infracción legal por aplicación indebida del artículo 173.4º del Código Penal y vulneración de los artículos 9.2 , 15 y 24 de la Constitución Española , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que las expresiones contenidas en los mensajes eemitidos por el denunciado a su representada no podían considerarse como meras expresiones inapropiadas, sino constitutivas de un delito de injurias del artículo 173.4º del Código Penal , por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor del mismo a la pena de cinco días de localización permanente.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 23 de enero de 2016 por Esther , obrante a los folios 2 y siguientes y 7 y siguientes, ampliatoria de la que formuló el día 21 de enero de 2016, obrante a los folios 21 y siguientes; la declaración de la misma en sede judicial, obrante al folio 37; la declaración en igual sede de Arsenio , obrante a los folios 55 y 56; los mensajes obrantes a folios 59 a 129 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El Juez a quo indicaba en su sentencia que, en el contexto de los continuos desencuentros entre los intervinientes y tomando en consideración el carácter recíproco de las expresiones inapropiadas que mutuamente se han dirigido, consideraba que no podía dispensarse a las expresiones denunciadas por la señora Esther fuerza suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio.
Visto el contenido de los mensajes emitidos mutuamente entre la denunciante y el denunciado, este Tribunal coincide con el Magistrado Juez a quo en que las expresiones dirigidas entre ambos no pueden considerarse apropiadas ni correctas, pero habida cuenta de que ambos se dirigen ese tipo de expresiones, que ambos parecen considerar normales y aceptables en el contexto de su relación, no puede atribuirse a las mismas el carácter de injuriosas.
Ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal por parte del Juzgador a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Esther contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 6/2016 con fecha 14 de marzo de 2016 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

