Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 628/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100229
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7954
Núm. Roj: SAP M 7954/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0392842
Procedimiento Abreviado 628/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6219/2015
SENTENCIA Nº 288/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo./as. Sr./as. Magistrado/as
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª. María Teresa García Quesada
Dª. Josefina Molina Marín
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis
Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las
Ilmas. /Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/o al margen expresado, el presente rollo penal de Sala, Procedimiento
Abreviado nº 628/2016, derivado de las DPA 6219/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 53 de
Madrid y seguidos por un delito contra la salud pública, contra el imputado:
Evelio . Nacido el NUM000 de 1970. Con Pasaporte nº NUM001 . Hijo de Marcelino y de Sonia
. Natural de Madrid (Madrid). Domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 , de
Madrid (Madrid). Con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta y en
prisión provisional por esta causa desde el 15-10-2015.
Representado por el procurador D. JAVIER NOGALES DÍAZ y defendido por el letrado D. GONZALO
ESQUER RUFILANCHAS.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 368, párrafo primero, inciso primero y 369.5º del Código Penal y estimando responsable el mismo, en concepto de autor a Evelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas de seis años y un día de prisión, multa de 120.000 euros; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.
Asimismo solicitó el comiso de la droga intervenida y su destrucción, así como del dinero y demás instrumentos que hayan servido para la comisión del delito, a los que se les dará el destino legalmente previsto.
SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, modificó su escrito de defensa de conformidad con los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.
II.- HECHOS PROBADOS.
Examinada la prueba practicada se declaran como HECHOS PROBADOS: El acusado Evelio , mayor de edad ( NUM000 /70), de nacionalidad española (pasaporte nº NUM001 ) y con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento, quien sobre las 13:00 horas del día 15 de octubre de 2015, llegó a la Terminal 4 Satélite del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, procedente de Medellín (Colombia) en el vuelo NUM005 de la compañía IBERIA, portando adheridos a su cuerpo 114 envoltorios que contenían 3376,5 gramos de cocaína con una pureza del 69,7 % (2353,42 gramos de Cocaína Pura) sustancia que era portada por el acusado con la finalidad de entregarla a terceras personas.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes un valor de 119.922,58 ? en su venta al por mayor.
Por razón de tales hechos, el acusado se halla privado de libertad desde el día 15 de octubre de 2015, dictándose auto de prisión provisional por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en fecha 16 de octubre de 2015 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, conforme a la prueba obrante en autos, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero y art. 369.5º, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de cocaína, así como concurriendo la circunstancia agravante específica del art. 369.5º, del citado texto legal , de notoria importancia, al haber sido ocupada al acusado la cantidad de 3.376,5 grs. que al 100 % de pureza suponen 2.353,42 grs.
A este respecto hay que destacar el reconocimiento de los hechos por el acusado, y las declaraciones prestadas por los de los agentes que intervinieron en la detención del mismo y descubrimiento de la droga que portaba, así como en la custodia de la droga incautada, que determinó que por las partes no consideraran necesaria la práctica del resto de la prueba testifical y pericial, no impugnándose por la defensa el resultado de la pericial y dando por reproducida la documental designada.
En consecuencia, procede dictar sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación, considerando el Tribunal que la calificación típico penal es correcta, así como las penas solicitadas y aceptadas por la defensa.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código penal , el acusado Evelio , por haber realizado directa y personalmente los hechos que se le imputan.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- No se deriva responsabilidad civil de los hechos enjuiciados.
Procede dar a las sustancias estupefacientes intervenidas, así como al resto de los objetos incautados, el destino legal procedente.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, vistos los arts. 368, 369.5º 66, 56, 53, 50 y la conformidad de la defensa, es procedente imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es la de SEIS AÑOS y UN DÍA de prisión, multa de 120.000 euros, y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas causadas en este juicio.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 369.5º del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA de prisión, multa de 120.000 euros, y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se imponen al acusado las costas causadas en este juicio.
Procédase a la destrucción de la droga aprehendida, si no se hubiere hecho. En cuanto al resto de los objetos, dinero y documentación ocupados, désele el destino legal procedente.
Y para el cumplimiento de la pena, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de este tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco José Goyena Salgado, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
