Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 288/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 78/2015 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100268
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1537
Núm. Roj: SAP GC 1537/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000078/2015
NIG: 3501741220140008031
Resolución:Sentencia 000288/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001460/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Santiago Juan Sanchez Limiñana Rafael Gomez Cabrera
Querellado Santiago Juan Sanchez Limiñana Rafael Gomez Cabrera
Querellante TRANSPORTES DIAZ HERNANDEZ SL Flavio Artemio Dominguez Hormiga Nelida
Cristina Santana Perez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre 2016.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Puerto del Rosario, seguida por un delito de Estafa y Falsedad Documental,
contra D. Santiago , con DNI NUM000 , nacido en Pontevedra, el día NUM001 -1959, hijo de Juan
Ignacio y María Rosa , vecino de Puerto del Rosario, Fuerteventura; en Libertad, Solvente, representado
por el procurador D. Rafael Gómez Cabrera, bajo la dirección legal del letrado D. Juan Sánchez Limiñana,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular La entidad mercantil Transportes Díaz
Hernández, s.l., representada por la procuradora Dª. Nélida Satana Pérez y asistida del letrado D. Flavio
Domínguez Hormiga, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250. 1.7 º, 16 y 62 del CP , concurso de normas con un delito de simulación de documento privado del artículo 395 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor de los mismos al acusado D Santiago , y solicitando se le impusiera la pena de 11 meses y 28 días de prisión y multa de 5 meses y 28 días, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de las costas.
La acusación particular, también en sus conclusiones definitivas, consideró que los eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250. 1.7 º, 16 y 62 del CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP , considerando autor de los mismos al acusado D Santiago , y solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión accesorias y costas.
SEGUNDO: La defensa del acusado solicitó en sus conclusiones también definitivas, la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Probado y así se declara, que el acusado, Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo empleado de la entidad mercantil Maxorata Bus y con el objetivo de impugnar una sanción que le había sido impuesta por la empresa Transportes Díaz Hernández S.L. el 5 de diciembre de 2013 por una falta muy grave, interpuso una demanda el día 9 de diciembre de 2013 ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de la localidad de Puerto del Rosario dando lugar al procedimiento de impugnación de sanciones 1602/2013. En el seno de dicho proceso social, el acusado, aportó el 23 de septiembre de 2014 como prueba documental un parte de trabajo que él mismo había confeccionado y firmado, como copia de otro presentado ante la referida entidad.
Fundamentos
PRIMERO: A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales. Siendo evidente que no podemos considerar al acusados autor de los delitos que le vienen siendo imputados por las acusaciones.
La existencia del delito de estafa se fundamenta por las acusaciones, en el hecho de haber tratado de inducir a error al juez de lo social, mediante la presentación de un documento confeccionado por el propio acusado, y según el cual habría puesto en conocimiento de la empresa querellante los defectos del vehículo que debía conducir.
SEGUNDO: Entraremos en el primero de los delitos objeto de acusación. La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que originan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.
Como dice la STS 1455/2003, de 8 de noviembre , 'el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras'. Se decía en la STS núm. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. También al STS núm. 76/2012 de 15 de febrero dice: 'La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 , considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.' Pues bien, en el caso que examinamos faltaría al menos uno de los elementos esenciales del delito de estafa, a saber, el desplazamiento patrimonial, pues estaríamos ante un procedimiento de impugnación de sanciones del ámbito laboral, en el que ningún perjuicio económico se pretende causar al demandado, ni tampoco se pretende un enriquecimiento por parte del demandante. Como es sabido el delito de estafa exige un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. Por lo tanto sin desplazamiento patrimonial y correlativo enriquecimiento injusto, no podemos hablar de delito de estafa
TERCERO: En cuanto al delito de falsedad en documento privado, lo debemos relacionar con otro de los elementos esenciales del delito de estafa, cual es, el del engaño. Efectivamente el acusado ha reconocido siempre que el documento en cuestión fue confeccionado de su puño y letra, como copia del parte de trabajo que sí presentó ante la empresa querellante. Explicó el acusado que siendo este parte de trabajo el número 488 (folio 59), el parte número 487 es el que debe obrar en poder de la querellante, siendo ambos iguales el primero copia del segundo, sin embargo al querellante no ha aportado el referido parte de trabajo núm.
487. No explican las acusaciones por que el documento es falso, cuando el acusado dice que es la copia del que presentó en la empresa, pues en ningún momento se ha pretendido hacerlo pasar por el verdadero.
En atención a lo anterior no consideramos que haya existido engaño, ya que el juez de lo social podrá o no creerse la versión del acusado, pero desde luego no podemos declarar falso un documento que desde el principio se está diciendo que se confeccionó para tener una copia del verdadero, que evidentemente tendría que estar en posesión de la empresa querellante. Si según la doctrina jurisprudencial, constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ), en el caso presente no se ha acreditado en absoluto que el documento litigioso contenga datos inveraces, o refleje una realidad que no existió, pues el acusado sostiene que un parte de trabajo idéntico con numero 487, se presentó en la empresa querellante, y esta lo niega, sin que la acusación propusiera prueba alguna, mas allá de la testifical de la representante de la querellante, para acreditar la falsedad del documento.
En definitiva, con el bagaje probatorio de cargo tenemos que concluir, que en las presentes actuaciones no existe prueba que desvirtúe la presunción de inocencia y, en consecuencia, la presente Sentencia debe ser absolutoria respecto de los delitos imputados.
CUARTO: De conformidad con los artículos 239 y 240 de la LECr , procede declarar de oficio la costas causadas en la instancia.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Santiago de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas procesales causadas.Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
