Última revisión
14/07/2016
Sentencia Penal Nº 288/2016, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 3, Rec 54/2016 de 30 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 46250510032016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:38
Núm. Roj: SJP 38:2016
Encabezamiento
Juicio Oral N° 54/16
Juzgado de lo Penal n° 3 de los de Valencia
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
El Ilmo. Sr. D. Jesús Leoncio Rojo Olalla, Magistrado-Juez con destino en el Juzgado de lo Penal n° 3 de esta ciudad, ha pronunciado la siguiente:
En Valencia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo sido visto en Juicio Oral y Público, ante el Ilmo. Sr. D. Jesús Leoncio Rojo Olalla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de los de Valencia, los presentes autos de Juicio Oral n° 54/16, dimanantes del expediente de Procedimiento Abreviado nº 31/14 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Requena, por delito de LESIONES por IMPRUDENCIA GRAVE, con la asistencia del M° Fiscal(representado por Dª Noemí Rigral); de la acusación particular asumida por Rosalia , representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Maria Dolores Briones Vives, y asistida de Letrado, en la persona de D. José Andrés Medina; y del acusado Ángel , natural de Alboraya, el día NUM000 de 1.968, hijo de Fulgencio y Enriqueta , con DNI. NUM001 , vecino de Riba-Roja del Turia, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , telf. NUM004 , sin antecedentes penales, sin adopción de medidas cautelares sobre su situación personal, estando representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Antonio Erans Albert, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Antonia González Pereira; resulta,
Antecedentes
ÚNICO: La presente causa se sustanció tras la recepción del testimonio deducido en Diligencias Previas n° 226/12 del Juzgado de Instrucción n° 3, de Requena.
En el Juicio Oral celebrado concluido el día 3 de junio de 2016, y en trámite de calificación definitiva, el M° Fiscal solicitó la condena de Ángel como autor responsable de un delito de Lesiones por imprudencia grave con grave deformidad, previsto y penado en los Arts. 152-1-2 ° y 149 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, e interesando la imposición de pena de prisión en la extensión de 3 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Luis Alberto en la suma de 24.000 euros por periodo de curación más 52.000 euros por secuelas de carácter estético, más 77.000 euros por secuelas de carácter fisiológico y más 19.000 euros por discapacidad, más intereses desde sentencia.
La acusación particular realizó la misma calificación si bien a las penas del M° Fiscal agregó la prohibición de aproximación del acusado a la su hijo Luis Alberto , a su hija Dolores y a la madre, Rosalia , a menos de 500 metros de cualquier lugar en que se encuentren, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ellos durante 5 años; la prohibición de comunicación con los tres y por cualquier medió también por 5 años; la suspensión del régimen de visitas, comunicaciones y estancias que el acusado pudiera tener reconocido con los hijos; y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 3 años. En vía de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar a Luis Alberto en la suma de 80.000 euros por periodo de curación, de la que 29.000 lo sería por 69 días de hospitalización, 30.000 euros por 175 días impeditivos, y 30.000 por 241 días no impeditivo. Además, 50.000 euros por secuelas psicológicas; 40.000 euros por necesidad de aplicación de cremas y utilización de mallas protectoras, por limitaciones en las caderas y por limitaciones a la deambulación en determinadas posturas; 60.000 euros por limitación de velocidad en carrera pedestre, imposibilidad de practicar deportes de contacto e imposibilidad de dedicación a deporte alguno competitivo; 50.000 euros por alteraciones de futura vida sexual; 150.000 euros por carencia o disminución que las cicatrices e injertos originan en le pelo, pigmentación, lubricación, flexibilidad, sensibilidad, protección frente a microorganismos, resistencia a traumatismos y reparación de heridas, función de termorregulación de la piel e intolerancia al calor, con reflejo en las relaciones sociales, impidiéndole el normal desarrollo de su actividad cotidiana como exponerse al sol con el torso o piernas desnudas, ir a la playa, tomar el sol; 150.000 euros por perjuicio estético muy importante, y 70.000 euros por futuras intervenciones quirúrgicas a que será sometido en el futuro por evolución de las cicatrices y tratamiento de secuelas estéticas Asimismo solicitó la condena del acusado a indemnizar a Rosalia en la suma de 90.000 euros por daños moral, y a Dolores en otros 30.000 euros por daño moral, todo con intereses desde sentencia y costas de la acusación particular.
Por la defensa se solicitó la libre absolución del acusado.
Finalizados los informes y dada audiencia al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO: En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:
'El día 2 de enero de 2012, el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba a cargo de sus hijos Luis Alberto y Dolores , de entonces seis y tres años de edad respectivamente. La estancia obedecía al periodo vacacional que le correspondía disfrutar en aplicación del convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio de su matrimonio con Dª Rosalia , dictada en sede del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Moncada en fecha 15 de marzo de 2011.
Sobre las 21,30 horas de ese día, cuando el acusado y sus hijos se hallaban en la casa de campo del término municipal de Chiva, polígono NUM005 ,-parcela NUM006 NUM007 , partida de DIRECCION001 , el acusado colocó sobre el suelo exterior de la casa un recipiente tipo plato o cazuela de unos 20 cms de diámetro y en el que había vertido gasolina con o sin aceite. Luego prendió fuego al contenido y jugó a saltar el fuego con sus hijos. Luis Alberto lo hacía sólo mientras que Dolores lo hacía a hombros del acusado.
En un momento determinado del juego el acusado se introdujo con la niña en la casa y dejó a Luis Alberto solo a sabiendas de que podría seguir saltando el fuego. Así sucedió hasta que en uno de los saltos el menor falló y pisó el recipiente con gasolina. Tal gesto provocó que parte del contenido en llamas del recipiente se le precipitase sobre las piernas e inmediatamente comenzó a arder el pantalón que llevaba puesto el menor. A la llamada del menor, el acusado salió de la casa y consiguió apagar las llamas.
Luego introdujo al niño en el coche y lo trasladó a centro hospitalario donde también él tuvo que ser asistido por quemaduras en manos y donde refirió que eran consecuencia de manipulación de gasolina.
A consecuencia de este hecho, Luis Alberto fue diagnosticado como Gran Quemado, con casi un 43% de superficie corporal afectada, con profundidad de 2º grado en mano izquierda, cara anterior de ambos miembros inferiores (sin incluir los pies), región genital y tercio inferior del tronco en ambas caras anterior y posterior, y de 3º grado en cara posterior de ambos muslos, glúteos y pierna izquierda.
El tratamiento médico/quirúrgico requerido a consecuencia de las quemaduras consistió en lavado con agua jabonosa; cura con Acticoat en oclusiva; intervención quirúrgica por cirugía plástica para desbridamiento y cura de las quemaduras. Al extubarlo tras las intervención presentó desaturación, por lo que se precisó su ingreso en UCI Pediátrica donde permanece tres días, pasando después a planta de Cirugía Plástica el día 5 de enero 2012.
Ha precisado múltiples intervenciones de Cirugía Plástica para tratamiento de las quemaduras al objeto de obtener el desbridamiento derivado de las cicatrices y bajo pauta de anestesia general, y para la realización de implantes con las consiguientes curas durante el mes de enero de 2012. Colocación de férulas en ambos miembros inferiores. Implante de Integra en ambos miembros inferiores y zona glútea, que le fue retirada por infección por pseudomona Aeruginosa multiresistente, para cuyo tratamiento se le pautaron varios ciclos de antibióticoterapia sistémica, controlándose la infección con curas de Acticoat y de ácido acético (entre otras).
El día 3 de febrero de 2012 se realizó injerto con cultivos de Queratinocitos e injertos mallados tomados de la región lumbar. Curas periódicas los días 6 y 10 de febrero bajo anestesia general. Reinjerto de malla el día 14 de febrero de 2012 en zonas cruentas (toma de injertos de piel parcial de la espalda), islas epitelizadas de injertos de queratinocitos; continuación de curas periódicas (parte de ellas bajo anestesia general) hasta que presentó epitelización del 90% de las zonas desbridadas, quedando chispas en región inguinal bilateral, glútea izquierda y rodilla izquierda (24 de febrero de 2012).
Se realizó valoración, seguimiento y apoyo psicológico por parte de Psiquiatría Infantil durante la hospitalización.
Obtuvo alta hospitalaria el 25 de febrero de 2012 tras 55 días ingresado.
Reingreso programado a los tres días (28 de febrero de 2012) para cura quirúrgica en zonas residuales de quemaduras en piernas bajo anestesia general. Permanece 2 días hospitalizado. Reingreso el día 4 de marzo de 2012 para nueva cura quirúrgica en zonas residuales de quemaduras en piernas, bajo anestesia general, permaneciendo 2 días hospitalizado. Reingreso el día 8 de marzo de 2012 para nuevas curas programadas y tratamiento antibiótico, presentando pérdida de sustancia en zona dorsal del prepucio que desviaba el pene. Permanece hospitalizado 6 días. Nueva cura quirúrgica bajo anestesia general el día 16 de marzo de 2012, sin llegar a ingresar, continuando con rehabilitación domiciliaria, ponerse de pie, caminar, flexionar las rodillas y la cadera. Día 23 de marzo de 2012, nueva cura quirúrgica bajo anestesia general, sin llegar a ingresar, presentando chispas ulceradas en ambos miembros inferiores, indicándose continuar con la rehabilitación, poniendo énfasis en la flexión de rodillas y caderas, e hidratación cutánea abundante de zonas expuestas. Reingreso programado el día 2 de abril de 2012 para intervención quirúrgica, realizando cura e injerto de chispas en ambas piernas (zona donante de injerto el muslo derecho), permaneciendo hospitalizado 3 días. El alta indica no deambular hasta nueva cura y dormir tumbado boca abajo para evitar apoyo en parte posterior de las piernas. Reingreso programado el día 9 de abril de 2012 para cura del injerto, permaneciendo hospitalizado 1 día, indicando el alta tratamiento antibiótico hasta próxima cura. Ésta tiene lugar bajo anestesia general el día 24 de abril de 2012 sin llegar a ingresar. Continua con rehabilitación activa y pasiva de los miembros inferiores. Nuevas curas los días. 27 y 30 de abril de 2012, continuando con las recomendaciones habituales y la rehabilitación domiciliaria. Interconsulta a rehabilitación el día 30 de abril de 2012, iniciando tratamiento y seguimiento en el mes de mayo de 2012, consistente en fisioterapia, terapia ocupacional y prendas de compresión para mejorar el recorrido articular de los miembros inferiores, mejorar la independencia en las actividades básicas y mejorar el estado de las cicatrices. Precisó silla de ruedas para desplazamiento hasta junio de 2012. Inició entonces deambulación con dos férulas en los miembros inferiores, recibiendo el alta por el Servicio de Rehabilitación del Hospital La Fe el 26 de abril de 2013 dada la favorable evolución clínica.
Al alta presentaba cicatrices hipertróficas en abdomen y cara interna de los muslos, buen aspecto del resto de la superficie afectada limitación de la abducción de las caderas por bridas en la región inguinal bilateral movilidad activa y pasiva de las rodillas normal, marcha dentro de la normalidad consiguiendo carrera y refiriendo alguna dificultad para poner y quitarse la ropa de las piernas.
Seguimiento y tratamiento por Cirugía Plástica Infantil del hospital La Fe, habiéndose conseguido una funcionalidad del 100% en septiembre de 2012.
En abril de 2013 le fue retirada la prenda de presotétapia, momento en que presentaban buen aspecto las cicatrices con una ligeramente hipertrófica periumbilical (cuyo tratamiento se pospone hasta que crezca) y brida inguinal bilateral que precisará de nuevas intervenciones de Z-plastias. Luis Alberto continuará en seguimiento por dicha Unidad hasta que termine su periodo de crecimiento ya que, además de por las secuelas estéticas, es previsible que requiera nuevas intervenciones quirúrgicas como consecuencia de las secuelas funcionales de las quemaduras consistentes en cicatrices de las quemaduras que con frecuencia son hipertróficas, en especial en los niños y con tendencia a producir bridas que alteran la correcta funcionalidad de las articulaciones.
Seguimiento por Psiquiatría Infantil en la Unidad de Salud Mental Infantil del Centro de Especialidades 'El Grao' desde el 7 de agosto de 2012 al mes de marzo de 2013, sin que conste le evolución que pueda sufrir el menor en este aspecto.
Para la curación/estabilización de las patologías físicas sufridas por Luis Alberto ha necesitado un periodo de 485 días, desglosados en 69 de hospitalización, 175 impeditivos y 241 no impeditivos.
Las secuelas que le han quedado a Luis Alberto a consecuencia de las quemaduras son:
Secuelas psíquicas por sintomatología compatible con cuadro psíquico reactivo a los acontecimientos traumáticos que suponen los hechos enjuiciados, las lesiones sufridas, el tratamiento, las secuelas físicas y la conflictividad familiar, todo como factores estresantes de imprevisible evolución mental y emocional.
Múltiples y extensas cicatrices que afectan a región anteroinferior del abdomen (hipertróficas), región posterior del tronco, parte inferior del costado izquierdo, glúteos (hipertróficas), región genital, cara anterior y posterior de ambos miembros inferiores (excepto pies, hipertróficas).
A consecuencia de estas cicatrices:
a) Precisa la aplicación habitual de cremas hidratantes y protectoras.
b) Ligera limitación de la abducción de las caderas por bridas en la región inguinal bilateral, y limitación parcial para adoptar la posición de cuclillas.
c) Precisa acomodo de postura de piernas para la deambulación normal.
d) Presenta limitación de velocidad en carrera pedestre, está imposibilitado de practicar cualquier deporte de contacto y no podrá dedicarse a deporte alguno a nivel competitivo.
e) Posibilidad de padecer alguna alteración eréctil del pene en su vida sexual.
f) Necesidad de adaptar sus funciones corporales de las actividades básicas de la vida diaria a las secuelas que le han quedado.
g) Las cicatrices e injertos cutáneos carecen o tienen disminuido el pelo y muestran pigmentación alterada. Asimismo carecen o tienen disminuidas la lubricación, la flexibilidad y la sensibilidad, y reducen la protección frente a los microorganismos, disminuyen la resistencia a los traumatismos mecánico, químicos y térmicos, y afecta a la reparación de posibles heridas.
h) La pérdida o disminución de glándulas sudoríparas en las áreas afectadas incide en la función de termorregulación de la piel y provoca intolerancia al calor, lo que incidirá además en sus relaciones sociales y le impide ahora y para el futuro desarrollar actividades cotidianas como exponerse a la luz solar con el torso o las piernas desnudas, ir a la playa o a la piscina, tomar el sol, etc.
i) Perjuicio estético muy importante y que afecta tanto a la propia percepción como a los sentimientos del menor sobre el propio daño estético, y sentimientos de aversión y rechazo y/o de escarnio en terceros, sobre todo en su ámbito escolar ahora y, en el futuro, subsistiendo el rechazo de terceros, sobre todo del sexo femenino, con los consiguientes efectos psicológicos para el desarrollo de su personalidad.
j) Es previsible que en el futuro sea sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas para tratamiento de las secuelas funcionales que presenta por las bridas que representan las cicatrices en el crecimiento y para el tratamiento de secuelas estéticas.
Mediante Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 20 de junio de 2013, se reconoció a Luis Alberto un grado de discapacidad de 40%, con los diagnósticos de Trastorno de la Afectividad de tipo Adaptativo y Enfermedad Dermatológica por cicatrices de etiología traumática.
La madre del menor, Rosalia ha permanecido junto a su hijo durante la estancia hospitalaria y ha asumido la aplicación de los tratamientos médicos y farmacológicos dispensados y la atención, hasta la fecha, de los órdenes de la vida como madre que es, pero sin que conste que lo haya sido por dejación o falta de interés del acusado en cumplir la parcela que le corresponde en su condición de progenitor de una relación matrimonial rota.
El traumatismo sufrido por el hijo ha provocado sucesivas acciones judiciales en las que no consta que la madre sea ajena a su inicio y prosecución y que le ha supuesto sucesivas incomodidades como, también tanto la dolencia y proceso de curación del hijo como el posterior proceso de atención al hijo. Asimismo se ha agravado la conflictividad familiar en la que no consta que la Sra. Rosalia haya mantenido una actitud pasiva o pacífica o que haya dejado de tener iniciativa al respecto.
La situación del menor y el grave deterioro de las relaciones entre el acusado y la madre de Luis Alberto , ha repercutido también en la hermana de Luis Alberto si bien no consta con qué entidad.'
SEGUNDO: La construcción de hechos probados tiene como epicentro de la contienda el origen de las quemaduras que sufrió el menor. Al respecto la posición del acusado ha sido que se encontraba con sus hijos en el jardín de su casa. Él había prendido una hoguera pequeña, de unos 40 cms, con hojas de morera y laurel sobre una losa de hormigón, teniendo un grifo de agua al lado. De repente, estando con sus hijos y por razones que no pudo precisar, a su hijo comenzó a arderle el pantalón. Lo vio de repente y vio cómo le ardía el pantalón poco a poco. Él se tiró encima para tratar de apagarlo. La extensión del fuego se debió al tipo de material con que estaba hecha la ropa del menor. La hoguera la encendió con pastillas y llevaba un rato cuando su hijo se quemó. Intentó echar agua a su hijo pero la manguera tenía un nudo. Su hijo le dijo que había tropezado y que era un accidente. El pantalón no ardía con llama sino que se quemaba. El no usó pólvora ni gasolina ni nada semejante. En ningún momento se metió en casa mientras estaban con el fuego.
Frente a la tesis del acusado, ajena por completo al uso de productos acelerantes de la combustión, figura la tesis del menor, entonces de 6 años y ahora de 10, quién dijo en sala que su padre encendió el fuego cogiendo gasolina. La llama era de unos 30 cms -transcripción a números del espacio que señala el menor con las manos-. La cazuela era de unos 20 cms de diámetro - también por transcripción a números del espacio que señala el menor con las manos-. Todos saltaban. Su hermana lo hacía a hombros de su padre. Su padre estaba dentro de casa cuando él estaba saltando el fuego y tropezó con el bote y se cayó. Llamó a su padre y su padre le apagó el fuego y luego le llevó al hospital. A veces, cuando ha contado lo sucedido, ha mentido, como cuando le dijo a la Dra. Remedios >que se había quemado en una hoguera con hojas de morera y corcho.
Elementos, de peso en la confrontación de testimonios son:
1. La parquedad del acusado en la descripción de la etiología del percance en que resultó quemado su hijo. La absoluta falta de riqueza en la narración -afirma que 'por- x razones comenzó a encenderse el pantalón del menor- es manifestación de falta de convicción. Resulta indudable que en la condición de normalidad del acusado, sin particulares limitaciones intelectivas, la ausencia de toda responsabilidad grave en el hecho le habría llevado a un esfuerzo por describir las circunstancias del percance y poner de manifiesto un aparente diligente proceder. Nada de eso. No sabe o no quiere reconocer qué sucedió.
2. Frente a la vaguedad del testimonio del padre, lo dicho por el menor. Ha sido explícito y colaborador, sin dudas, sin remedio alguno de la imagen del acusado, y sin histrionismos. Ha contado, con el lógico reparo de quien es el acusado, lo que ocurrió. Y reparó que viene, como luego se citará, de la manipulación de que ha podido ser objeto en determinados momentos para contener las consecuencias del proceder por parte del acusado.
3. Y en los primeros momentos, cuando la impresión de la situación coloca a las personas en mayor debilidad y, por tanto, disposición a reconocerlo todo, a reconocer la realidad de lo sucedido, véase el parte de urgencias de la asistencia recibida por el acusado el mismo 2 de enero de 2012 tras dejar a su hijo en urgencias y que ha sido acompañado a autos por la acusación particular, obrando al f. 711 del tomo V, donde se dice 'Motiu de latenció Quemadura por llama', y en otro apartado 'Malaltia actual Paciente de 43 años que acude a Urgencias debido a quemadura por llama en ambas manos ocurrida de forma accidental manipulando gasolina cerca de una hoguera'.
Sobre estos dos datos y ante lo que en un testigo mayor de edad y ajeno al acusado sería causa para dudar de la credibilidad de su testimonio, el ofrecimiento de versiones contrapuestas acerca de la mecánica de sus quemaduras, véase lo dicho por distintos profesionales acerca de la manipulación realizada sobre el menor:
a) Luis : Psicólogo: Informe del f. 137, tomo I, a instancia de Rosalia , para aportación a procedimiento judicial por maltrato y fechado en julio de 2012 Sostiene en sala que el menor ha sido presionado por el padre para que no declare contra él. Que el padre tiene un fuerte dolor por lo sucedido pero por las consecuencias hacia él y no hacia el hijo. El acusado carece de capacidad de empatía ante el hijo. El acusado muestra una personalidad fingida y ego continuo. En otros dos, informes que ha hecho para procedimientos civiles ha observado que el padre presiona a los menores y que el niño tiene deseos de proteger a su padre.
b) Brigida , psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Infantil del Centro de Especialidades de El Grao, con primera entrevista con el menor el día 7 de agosto de 2012 según Informe del f. 76 y siguientes, y que procede por derivación desde el servicio de pediatría y sin encargo alguno que no sea el solo terapéutico: Según le contó el niño, su padre quería que alterase el relato. El niño aprecia al padre. Sus entrevistas con el menor han sido a solas para evitar influencias.
c) Sofía : Psicólogo, perito de designación judicial en proceso civil, con informe emitido en fecha 29 de julio de 2013, a los f 924 y siguientes: El acusado ha manipulado al hijo para alterar la versión de los hechos. Así lo concluye de la entrevista que grabó con el menor -entrevistas de 18 y 19 de julio de 2013. El menor trataba de evitar que el padre fuese a prisión y por eso no salía de una versión rígida de los hechos y sin riqueza alguna -al f. 937 se recoge la versión de que el niño se estaba calentando las manos en una hoguera pequeña hecha con hojas de morera, tropezó en una piedra y se le prendió fuego el pantalón-. Y la hija, a la que también entrevistó, le terminó diciendo a ella, a la perito, que ella, la niña, solo sabía lo que su padre le había dicho que dijese. En otra evaluación posterior, la niña ya habla de la cazuela y que en ese momento del hecho ella estaba con su padre en otro sitio. El niño, sin embargo, ha mantenido una actitud muy hermética y no ha cambiado la versión y solo, en una evaluación a los 2 años del siniestro, le llega a decir que hace tiempo que no ve la cazuela.
d) Psicólogo forense, Doña. Remedios : El niño se ha tratado de alejar del hecho para no perjudicar al padre y así le ha negado que las quemaduras ocurriesen con una cacerola. El menor ha mostrado una actitud de bloqueo para afrontar el hecho, no quiere saber. Y no quiere porque necesita tanto del padre como de la madre y pretender mantener la neutralidad. Por eso se refiere al hecho como un accidente y no quiere apartar a su padre de él y por eso le dice a ella que en su momento se equivocó y que no era gasolina. Le llama la atención que un niño de 7 años asuma la responsabilidad. La primera vez que ve al menor es en Septiembre de 2013. Como niño que es, es influenciable y su relato no es creíble al 100%.
e) Psicóloga, Dra. Esperanza , autora de informe de 15 de octubre de 2015, emitido por designa del turno a instancia del Juzgado en procedimiento de modificación de medidas n° 386/2014, f. 1015 y siguientes: Ocho entrevista con el menor entre el 8 de junio y del 6 de octubre de 2015. El menor padece un bloqueo emocional por conflicto de lealtad entre padre y madre. El niño no quiere perjudicar a ninguno de los progenitores y responde por igual a las preguntas de uno y de otros. Considera que o bien media manipulación de ambos progenitores sobre el menor o que es el menor quién realiza automanipulación en ese deseo de no perjudicar a nadie.
Por tanto, que en algún momento de sus declaraciones oficiales -No de su declaración en Instrucción donde vino a sostener lo mismo que lo dicho en sala- el menor haya dicho lo contrario de lo que ha sostenido ahora en sala, aparece con claridad bajo sospecha de la manipulación. Y de una manipulación que procedería del padre habida cuenta de lo que sobre el padre se ha apreciado en sala y la persistencia de la atribución de la manipulación al padre por parte de varios de los peritos que por vía objetiva -salvo la Dra. Serafina - han tenido ocasión de intervenir en autos.
Considerado, por ello, que la versión contraria que haya podido sostener el menor ante Doña. Remedios o la Dra. Sofía , es resultado de una razonable mediatización del padre sobre el hijo, véase lo que el niño relata ante distintas personas, en particular algunas -las profesoras o tutoras, la médico que le asiste en el hospital o la psiquiatra de salud mental- ajenas a una Intervención profesional judicial y, por tanto, con contacto rutinario y sin vínculos afectivos:
f) Luis : Psicólogo: Informe del f.137, tomo I, a instancia de Rosalia , para aportación a procedimiento judicial por maltrato y fechado en julio de 2012: Sostiene que el menor le contó que el padre puso aceite y gasolina y agua en una cacerola para jugar a saltar. Él saltaba solo y su padre con la niña. No era la primera vez que saltaban. Mientras su padre se metió en casa, él siguió saltando pero pisó y se quemó y soplaba para quitarse el fuego y le llegaba el sabor de la gasolina a la boca.
a) Brigida , psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Infantil del Centro de Especialidades de El Grao, con primera entrevista con el menor el día 7 de agosto de 2012 según informe del f. 76 y siguientes, y que procede por derivación desde el servicio de pediatría y sin encargo alguno que no sea solo terapéutico. El niño le contó que se quemó al saltar una lata con aceite y gasolina. En casa saltaban velas para practicar. Era su padre quien lo preparaba todo. Para saltar, él cogía carrera, pero una de las veces falló y metió el pie. Su padre le apagó con agua y le quitó la ropa y al hacerlo se le llevó la piel. El menor siempre le ha contado la misma versión. Y todo lo refiere con distanciamiento emocional. Sus entrevistas con el menor han sido a solas para evitar influencias.
b) Guillerma , tutora del menor en el colegio durante los cursos 2011/2012 y 2012/2013: El menor le contó que había estado saltando unos bidones con gasolina y se quemó por accidente.
c) Zaira : Tutora del Educación Física: El menor le contó que saltaba una hoguera hecha con gasolina y que se cayó sobre el fuego. Que estaba con el padre cuando ocurrió el hecho y que el padre saltaba con el niño.
d) Delfina , doctora que atendió al menor en la unidad de quemados de La Fe: Tanto el niño como la madre le contaron que el hecho se produjo por vertido de líquido de cazuela encendido. Las quemaduras que tenía el menor eran por fuego de llama.
e) Sofía : Psicólogo, perito de designación judicial en proceso civil; Aun con el limitado alcance de lo obtenido en sus entrevistas con los menores, cabe reproducir lo recogido arriba al tratar sobre la manipulación del padre sobre los hijos y en lo que los menores dejan entrever la presencia de una cazuela sobre la que se pudiesen centrar sospechas de cierta importancia en relación a los hechos.
Es en esos momentos en que el menor se encuentra distendido, o en que aún es muy pequeño -ante Doña. Serafina -, cuando el menor se explaya y refiere lo vivido.
Asimismo aunque sea a mayor abundamiento y en relación a la mecánica de las quemaduras, puede ser de interés el gráfico del cuerpo humano al f. 353 del tomo II de autos. En el gráfico se reflejan las áreas afectadas en la constitución del menor por las quemaduras sufridas. La zona de glúteos y la parte posterior de las piernas con quemaduras de 3º grado, más intensas que las del 2° grado que afectan a la parte anterior en ambas piernas, a la parte genital, al dorso de los dedos de la mano izquierda, y a la zona lumbar y zona abdominal. Ante la diferencia en la intensidad de la acción, el médico forense indicó en sala que no es suficiente para describir una etiología concreta y sí, solo, a que la acción de las llamas se prolongó durante más tiempo en la parte afectada de 3º grado, y puso como ejemplo el hecho de que se hubiese tardado más en apagar. Pero, y ya como valoración en sede, de Tribunal, ofrece dos aspectos coadyuvantes a los hechos considerada probados:
f) La uniformidad de la quemadura en la parte posterior, distinta de la lumbar y a modo de abanico, con epicentro de la altura del tobillo de la pierna izquierda, da idea de que al pisar el recipiente lo sería con el talón del pie izquierdo lanzando el contenido, hacia la parte posterior de las piernas, afectando la totalidad de la pierna izquierda y, en esa proyección del líquido en abanico, a la parte posterior superior de la pierna derecha y dorso de los dedos de la mano izquierda.
La diferencia de la acción de la llama entre la parte anterior y posterior de la zona de piernas, siendo igual, sin embargo, en la zona lumbar y abdominal, da idea de que la incidencia se debió a un acelerante que cayó de manera uniforme y aumentó la intensidad del calor y con ello sus efectos y que no tuvo que ver con el tipo de tejido de que estuviese hecho el pantalón y la camiseta o prenda superior que el niño llevase, ni con que se pudiera tardar más en apagar la parte posterior que la anterior.
Y a lo expuesto en la valoración de la versión de los hechos determinantes de las lesiones que presentó el menor, no se ha tenido en cuenta lo dicho por la madre del menor, ni por la hermana de la madre del menor, ni por la hermana del acusado. Es debido a la severa afectación por la condición de parte; a que no ha sido preciso el testimonio de corroboración de la madre y de su hermana, sin fisuras para la tesis de las acusaciones; y a las dudas que suscita el testimonio de la hermana del acusado, con una actitud agitada y buscando la propia iniciativa para introducir su versión de los hechos. Y así dice que su hermano le refiere que estaba quemando rastrojos -hecho que no es lo narrado por el acusado-, que el niño le contó que se quemó al prendérsele el pantalón cuando saltaba la hoguera -hecho distinto a los supuestos en que falta a la verdad ante técnicos objetivos, diciendo tanto a la Sra. Sofía como a la Dra. Remedios , que se quemó al tropezar-, que cuando acudió a la casa no vio cacerola alguna, que no sabe qué pasó con la ropa que sí vio en el lugar, que tras declarar el menor en el juzgado y decir una cosa distinta de la que a ella le dijo le afirmó que se había visto obligado a declarar de esa otra forma. Entre la actitud en sala y el cúmulo de datos equívocos que introduce, es imposible otorgarle credibilidad alguna frente a los extremos dotados de objetividad y que se contemplan más arriba -actitud del menor y del acusado en sala; atribución de la autoría de la manipulación en el menor; corroboración de tesis ante personas ajenas a la intervención de los padres-.
Por tanto, acogida la versión de hechos de las acusaciones, con mecánica de quemaduras por vertido de líquido ígneo, consecuencia, a su vez, de la preparación del fuego por el acusado utilizando productos de alto potencial de riesgo de inflamación y acelerante y dejando al menor usando el fuego como instrumento para un juego de saltar, resta valorar la entidad de las patologías sufridas, tanto para la calificación como para el avalúo. Ciertamente no ha sido el punto en que la defensa se ha extendido en su alegato pero la extensión que sostiene la acusación particular para la posterior avalúo sí demandan un tratamiento individualizado, diferencial y comparativo de lo que, en definitiva, serán los hechos lesivos a cuantificar.
Al respecto la tesis del M° Fiscal es:
Diagnóstico de Gran Quemado, con casi un 43% de superficie corporal afectada.
Proceso de curación de 485 días, siendo 69 de hospitalización, 175 impeditivos y 241 no impeditivos.
Secuelas:
Cuadro reactivo a acontecimientos traumáticos, de carácter leve.
Limitación de movilidad de cadera.
Múltiples y extensas cicatrices en región antero-inferior del abdomen, región posterior del tronco, parte inferior del costado izquierdo, glúteos, región genital, cara anterior y posterior de ambos miembros inferiores, que califica de grave deformidad y perjuicio estético importante.
Calificación administrativa de minusválido con grado de discapacidad, total del 40%, con trastorno de afectividad de tipo adaptativo y enfermedad dermatológica por las numerosas cicatrices.
La acusación particular acoge el mismo periodo de curación y días impeditivos y no impeditivos y días de hospitalización. En las secuelas realiza una descripción más extensa que, en razón a los conceptos por los que reclama indemnización, se desgranan en la siguiente forma:
Secuelas psíquicas por sintomatología compatible con cuadro psíquico reactivo a los acontecimientos traumáticos que suponen los hechos enjuiciados, las lesiones sufridas, el tratamiento, las secuelas físicas y la conflictividad familiar, todo como factores estresantes de imprevisible evolución mental y emocional.
Múltiples y extensas cicatrices que afectan a región anteroinferior del abdomen (hipertróficas), región posterior del tronco, parte inferior del costado izquierdo, glúteos (hipertróficas), región genital, cara anterior y posterior de ambos miembros inferiores (excepto pies, hipertróficas). A consecuencia de estas cicatrices:
a) Precisa la aplicación habitual de cremas hidratantes y protectoras y uso de mallas protectoras para miembros inferiores.
b) Ligera limitación de la abducción de las caderas por bridas en la región inguinal bilateral, y limitación parcial para adoptar la posición de cuclillas.
c) Precisa acomodo de postura de piernas para la deambulación normal.
d) Presenta limitación de velocidad en carrera pedestre, está imposibilitado de practicar cualquier deporte de contactó, y no podrá dedicarse a deporte alguno a nivel competitivo.
e) Posibilidad de padecer alguna alteración eréctil del pene en su vida sexual.
f) Necesidad de adaptar sus funciones corporales de las actividades básicas de la vida diaria a las secuelas que le han quedado.
g) Las cicatrices e injertos cutáneos carecen o tienen disminuido el pelo y muestran pigmentación alterada. Asimismo carecen o tienen disminuidas la lubricación, la flexibilidad y la sensibilidad, y reducen la protección frente a los microorganismos, disminuyen la resistencia a los traumatismos mecánico, químicos y térmicos, y afecta a la reparación de posibles heridas.
h) La pérdida o disminución de glándulas sudoríparas en las áreas afectadas incide en la función de termorregulación de la piel y provoca intolerancia al calor, lo que incidirá además en sus relaciones sociales y le impide ahora y para el futuro desarrollar actividades cotidianas como exponerse a la luz solar con el torso y las piernas desnudas, ir a la playa o a la piscina, tomar el sol, etc.
i) Perjuicio estético muy importante y que afecta tanto a la propia percepción como a los sentimientos del menor sobre el propio daño estético, y sentimientos de aversión y rechazo y/o de escarnio en terceros, sobre todo en su ámbito escolar ahora y, en el futuro, subsistiendo el rechazo de terceros, sobre todo del sexo femenino, con los consiguientes efectos psicológicos para el desarrollo de su personalidad.
j) Es previsible que en el futuro sea sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas para tratamiento de las secuelas funcionales que presenta por las bridas que representan las cicatrices en el crecimiento y para el tratamiento de secuelas estéticas.
La acusación particular también agrega que mediante resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 20 de junio de 2013, se reconoció a Luis Alberto un grado de discapacidad de 40%, con los diagnósticos de Trastorno de la Afectividad de tipo Adaptativo y Enfermedad Dermatológica por cicatrices de etiología traumática.
Y en realidad lo que la acusación particular ha recogido en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas ha sido, además de las secuelas, la trascripción del total del informe del médico forense de los folios 784 a 787 en que se plasma la evolución hospitalaria y asistencial además de las secuelas y los días de curación, y que el M° Fiscal ha reproducido de manera mucho más escueta. Y al trasladarlo al relato de hechos solo se ha prescindido de lo relativo al uso de mallas protectoras porque, como indicó en sala Doña. Delfina , médico que ha hecho el seguimiento, al menor en la unidad de quemados de La Fe, el menor se ha recuperado al 100% y ya no usa mallas.
Y frente al informe del médico forense, nada se ha opuesto o construido por la defensa del acusado.
Además la defensa del acusado pretende un reconocimiento de indemnización a favor de la madre y de la hermana del menor en base a las siguientes consideraciones:
La madre permaneció en todo momento junto a su hijo durante la estancia hospitalaria, siendo la encargada de aplicarle los tratamientos médicos y farmacológicos dispensados, y de atenderle en todos los órdenes de la vida en su condición de titular de la guarda y custodia del menor, atenciones que le sigue prestando en la actualidad, y le seguirá prestando en el futuro, con dedicación y dependencia absoluta respecto a su hijo, dada su corta edad. A consecuencia de estos hechos, se generó una intensa conflictividad familiar entre ella y el acusado, con numerosas denuncias penales y procedimientos civiles sobre custodia y régimen de visitas, que le han supuesto experiencias vitales, de enorme estrés y un grave daño moral, incrementado por la angustia derivada del sufrimiento de su hijo, tanto por el dolor físico experimentado como por las limitaciones que en todos los, ámbitos de la existencia le producen y van a producir las secuelas físicas y psíquicas quejé han quedado, habiéndose quebrado de forma irreparable la normal vida familiar.
Y respecto de la hermana, Dolores , con la que convive en el domicilio materno, ha sufrido la grave alteración que en la normal convivencia familiar han supuesto las graves lesiones que padece su hermano.
Al respecto en los hechos probados se ha considerado:
Que la madre es quién ha dispensado los cuidados al hijo en el centro hospitalario. Y así resulta de lo dicho por el propio acusado quién indicó que se ha visto privado de la posibilidad de estar con el hijo.
Que no consta que ese cuidado y esa atención hospitalaria y la posterior sea consecuencia de dejación del acusado y de la falta de interés en el hijo. Y así en efecto, en la medida en que la argumentación de la acusación particular expresa una dedicación absoluta de la madre con el hijo, es necesario acreditar que tal hecho es consecuencia de la necesidad de asumirlo ante la apatía del progenitor paterno. Y nada de eso se ha acreditado en sala. Y es precisa la prueba de ese extremo pues, sino, se estará valorando una situación de perjuicio para la madre por encima de las posibilidades que ella haya querido otorgar al padre.
Que no consta que la situación del menor suponga en la actualidad un cambio en la situación laboral ni de relaciones sociales de la madre. De hecho la propia madre ha dicho en sala que hizo venir a sus padres para que colaborasen en el cuidado del hijo.
Que este hecho ha acrecentado la conflictividad entre los progenitores de Luis Alberto si bien no consta que lo sea en exclusiva por actitud beligerante del acusado. A estos efectos basta la petición de alejamiento que la acusación particular formuló en la causa en escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012 -f. 61-.
Que la situación de contienda judicial entre el acusado y la madre del menor supone para ésta una alteración de su quehacer ordinario. Es algo natural.
Que la situación vivida con el percance de autos ha supuesto zozobras para la madre sin constar que se haya alcanzado grado patológico. Resulta indudable por la magnitud de las lesiones del hijo, pero no se ha objetivado dolencia final.
Y sobre la menor, así se ha considerado probada la incidencia en la menor pues toda conflictividad entre progenitores ha de representar alteración para la prole de tan escasa edad aunque, como se ha estimado probado, sin constar magnitud.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones por imprudencia grave con grave deformidad, previsto y penado en los Arts. 152-1-2 ° y 149 del C. Penal , sin que sea preciso un particular análisis del tipo toda vez que la defensa no ha estimado incoherente la calificación del M° Fiscal respecto del relato de hechos de su escrito, en buena medida, y en lo fundamental, incorporado a esta resolución. No obstante y respecto de la calificación de la conducta como imprudencia grave, véase el tenor de las siguientes resoluciones:
Sentencia n° 83/06 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 10 de febrero, en el recurso de apelación 40/06 , y que dice así:
' A modo de resumen de doctrina jurisprudencial cabe señalar que las infracciones 'culposas o imprudentes, punibles como delito o falta requieren:
1.Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, es decir, que se halle ausente todo dolo directo o eventual.
2.La creación con ella de una situación de riesgo previsible, prevenible y evitable (elemento psicológico, que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso).
3. La infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento normativo, que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente), impuesto por un precepto legal, reglamentario o de otra índole, o por la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida, en definitiva, por reglas establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, con cuya observancia se debió advertir la presencia del riesgo o peligro, y evitar, mediante el ajuste del comportamiento a tales reglas, la concreción en una efectiva lesión de un bien jurídico protegido.
4. Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido ( artículos 5 y 12 del Código Penal ) en la parte objetiva de un tipo delictivo doloso que admita, en virtud de una previsión especifica por parte de la norma penal, la forma culposa, grave o leve. Y
5.Relación de causalidad directa, completa, inmediata, eficiente, adecuada y sin interferencias entre la descuidada conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto o podido prever y el daño, lesión o mal efectivamente sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente, de forma que la acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma, comprobación que ha de partir de la constatación, a partir de la teoría de la relevancia, de una causalidad o relación natural entre la acción y el resultado, para seguidamente indagar si la conducta ha creado un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado y si el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro....
Por lo que se refiere a la infracción penal de imprudencia, tiene en su estructura un plano objetivo y un plano subjetivo, de modo que:
A. El tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión y, de otro lado, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la Ley, admiten la forma culposa. Entre la acción y el resultado ha de darse una relación de causalidad.
La gravedad de la culpa, imprudencia o negligencia, depende tanto de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear, como, del resultado, y de estas gradaciones depende la distinción entre el delito y la falta.
Conforme al criterio normativo de infracción de un deber objetivo de cuidado, el Código Penal distingue entre la culpa grave, antigua culpa temeraria, y la leve, antes denominada simple, y para su distinción habrá de atenderse: -Primero. A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; Segundo. A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y Tercero. A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera. La imprudencia grave supone la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad, o la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia absoluta de cautela, que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria caracterizándose por imprevisiones que sean fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles y evitables, o con alta probabilidad desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado, o la imprevisión de lo que era fácilmente previsible a cualquiera y tosca y grosera desatención de lo que se le hubiera ocurrido a la prudencia normal de cualquier persona. El deber de evitar tiene un plus de antijuridicidad cuando la culpa está relacionada con la conducta de un profesional, que ha de tener saberes y posibilidades específicas de actuación preventiva de un daño, pues las normas de cuidado no son ya las comunes que se imponen a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación, de modo que le era exigible su observancia en atención a sus personales aptitudes.
En el delito de imprudencia con resultado de muerte, contemplado en el articulo 142.1 del Código Penal es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del articulo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, que se convierte en falta en los casos de levedad en la imprudencia, aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito ( art. 628.3 del Código Penal ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2° del articulo 147 del Código Penal , es decir, cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
B. El tipo subjetivo esta integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente...'
Sentencia n° 17/16 de la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, de 11 de febrero, recurso de apelación 19/2015 , que dice:
'Para configurar la imprudencia penal, el Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, y que ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la medición del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias prácticas de todo, orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado. Como significa asimismo, la sentencia de 31 marzo 2006 , para configurar la imprudencia penal, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, se ha producido en normas confidenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole. En el ámbito penal, en consecuencia, son relevantes los conceptos referentes a la posibilidad, de la gente de evitar el comportamiento que llevó a cabo, junto con el presupuesto de la previsibilidad del resultado ilícito, además de la obligación normativa del comportamiento distinto por parte del sujeto en ese caso concreto. En la moderna doctrina, sigue diciendo la resolución citada, el deber de cuidado se interpreta en una doble proyección, por un lado, objetivamente, existiría una exigencia de previsibilidad y habitualidad del resultado genérica, común y razonable para cualquier persona, siempre que se halle en la misma situación y sometida a idéntica obligación; en tanto que el aspecto subjetivo del deber se materializaría en el caso ya concreto, por la posibilidad para el autor de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado, extremo que caracteriza a la infracción penal por culpa de imprudencia.
Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado en el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.'
Trasladado al caso de autos y para acceder a la imprudencia grave, véase:
1 Al acusado le correspondía el deber de cuidado sobre el menor.
El acusado mantenía el dominio de la acción para eludir el riesgo cierto.
Al acusado le era exigible prever que en un salto su hijo pudiera fallar dada su corta edad -6 años-.
En esa previsión, tendría que haber evitado la situación apagando el fuego o impidiendo al hijo que saltara o manteniéndose en todo momento presente con fines de prevención.
Esta exigibilidad es superior en razón al riesgo por el uso de un producto acelerante de la combustión y en llamas y que se pudiese extender sobre le menor.
Máxime la exigibilidad cuando incluso el fuego podía haber acabado con su la vida del menor.
Y en todo caso sería una conducta exigible de previsión y cuidado para el común por la reducida edad de la víctima, dejándola a solas con el fuego que, en caso de siniestro, le podría afectar de manera muy severa como así le ocurrió al menor.
Y si alguna duda hubiese, véase lo valorado por la Ilma. Audiencia Provincial en estos mismos autos, con ocasión del auto que resolvió la apelación contra la denegación de medida cautelar de prohibición de aproximación -f. 217 y siguientes, de 14 de diciembre de 2012 -, posterior a la declaración del menor en Instrucción en que ya avanzó la mecánica de los hechos que ahora se ha acogido, y donde dice la resolución del órgano colegiado 'Nadie puede discutir que -la acción descrita por el menor fue claramente imprudente, arriesgada y peligrosa, pero no justifica la imposición de una medida tan gravosa como el alejamiento...'
Por lo demás, ninguna duda ha suscitado la calificación de gran deformidad al efecto de ubicar la conducta en el numeral 2º del Art. 152-1 del C. Penal .
Del hecho así calificado aparece como autor responsable, a los efectos de los Arts. 27 y 28 del C. Penal , el acusado Ángel .
En aplicación de los Arts. 61 y 66-1-6 del C. Penal , y no concurriendo circunstancias modificativas deja responsabilidad, procede imponer al acusado la pena de prisión en la extensión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Al respecto de estas penas, se ha fijado la propia del tipo en la mitad de la extensión habida cuenta de que no concurren agravantes ni atenuantes y que si el legislador considera que la horquilla entre 1 y. 3 años de prisión es bastante para la reinserción de un penado, 2 años son tiempo suficiente en ese proceso si no se justifica que un año más pueda suponer el paso decisivo para su recuperación. A estos efectos se valora también, la necesidad de posibilitar más la suspensión de ejecución de la pena de prisión teniendo en cuenta lo que los peritos han indicado sobre el menor y su deseo de proteger al padre.
No se ha impuesto pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad porque solo es preceptiva una de las penas de inhabilitación según el Art. 56 del C. Penal , y teniendo en cuenta que el menor parece ser que mantiene, en la actualidad, una relación normalizada y buena con su padre según lo contemplado en las fotografías acompañadas a la vista por la defensa del acusado y así señalado por éste y por el propio menor en sala.
No se imponen penas de prohibición de aproximación y comunicación con el menor ni con la madre ni la hija porque se está ante una conducta imprudente, no dolosa, en que la acción no se ejecuta con la intención de ocasionar un daño a la víctima o su familia. El tenor literal del Art. 57-2 del C. Penal precisa de una interpretación integral pues las penas accesorias no tienen un carácter corrector sino tuitivo para la víctima o familia, y para ello es preciso acreditar una situación de riesgo que precise tutela. Y no a otra interpretación puede conducir la valoración que contiene el auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2012 -f. 217 y siguientes- que solventó la apelación interpuesta por la acusación particular contra la denegación de la medida cautelar de prohibición de aproximación, y que dice de forma expresa '... el riesgo que conlleva 'el juego' inventado por el progenitor no exige imponer una prohibición de aproximación que resultaría claramente desproporcionada, que se puede ser evitado por completo con una adecuada modificación del régimen de visitas mantenida el tiempo que se estime adecuado y que debe ser instada por la hoy recurrente en el Juzgado, de Primera Instancia donde voluntariamente ya en julio de 2012, meses después de los hechos, transigió un concreto régimen de visitas al tiempo que aquí, en este procedimiento, solicitaba, en clara contradicción, la imposición del alejamiento, Por ello debe coincidirse con la instructora en que el transcurso del tiempo desde el acaecimiento de los hechos hasta la solicitud de medidas de alejamiento, la propia naturaleza de los hechos (... a título de imprudencia) y la transacción alcanzada meses más tarde por la solicitante acerca del régimen de visitas, excluyen el riesgo objetivo exigido por el precepto. Nadie puede discutir que la acción descrita por el menor fue claramente imprudente, arriesgada y peligrosa, pero no justifica la imposición de una medida tan gravosa como el alejamiento...'. Y ese criterio de situación objetiva de riesgo es uno de los requisitos que los tribunales valoran para determinar si se debe o no imponer la pena conforme al Art. 57-1 del C. Penal , estimando, ya en sede de este Tribunal, que la obligación del numeral 2° quedará matizada a la oportunidad en las conductas imprudentes. Y se insiste, como ya se ha dicho arriba, que la relación entre padre e hijo, hoy en día, es sana y que el hijo precisa de la compañía tanto del padre como de la madre. De otra forma el alejamiento aparecerá como una pena también para el hijo.
En aplicación del Art. 116 del C. Penal , procede la condena del acusado a que indemnice a Luis Alberto en las siguientes cantidades:
6.900 euros por los 69 días de hospitalización con riesgo para la vida del menor en razón a la extensión de las quemaduras e infección sufrida y así puesta de manifiesto por Doña. Delfina .
13.125 euros por 175 días impeditivos y con total importante afectación a la autonomía.
12.532 euros por 241 días no impeditivos pero con afectación de su autonomía al necesitar de cuidados por razón de edad y de extensión de la dolencia.
78.803,08 euros por 39 puntos de secuelas físicas.
52.711,92 euros por 30 puntos de secuelas estéticas.
19.000 euros por la incapacidad parcial derivada del reconocimiento de un grado de discapacidad del 40% a consecuencia de los hechos.
Para la fijación de las indemnizaciones se ha contemplado el sistema introducido por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre. Se trata de dotar al avalúo de un criterio de referencia cierta y así:
Se acoge la previsión de que el avaluó lo sea al tiempo de fijar la indemnización en función de la actualización a que se refiere el Art. 40.
Se valoran los días de hospitalización como muy graves por el riesgo que sufrió el menor por infecciones -100 euros/día-, graves los invalidantes por la completa afectación de autonomía -75 euros/día-, y moderados los no invalidantes en razón a la extensión de la dolencia y la edad del paciente que lo tenía que incapacitar de forma severa -52 euros/día.
El médico forense ha fijado en 39 puntos las secuelas físicas en la horquilla de 36 a 51 puntos para quemados con superficie corporal de entre 41 y 60%, siendo así que presentaba el 43. En apartado correlativo a la valoración de estas secuelas en el nuevo sistema prevé dificultades inherentes a la modificación del funcionamiento biológico ordinario de la piel.
También ha fijado en 30 puntos el perjuicio estético. Se ha ido a la horquilla de perjuicio estético Importante, con aplicación de la máxima puntuación, teniendo en cuenta, como valoración en sede de Tribunal, que en principio y para el día a día, el uso de pantalón largo como prenda común preservará la imagen del menor.
Y la incapacidad ha contemplado el máximo que es el pedido por el M° Fiscal al no estar solicitado por la acusación particular, con remisión, en su caso, a la tabla de lucro cesante por incapacidad parcial y que en razón a la edad del afectado es cantidad exigua.
Tan solo y en cuanto a posibles nuevas intervenciones para desbridar los miembros inferiores, al ser un hecho previsible pero no confirmado, se hace reserva de acciones al menor.
Respecto de la indemnización para la madre, se fija un monto de 30.000 euros por daño moral derivado de la situación vivida con el hijo en riesgo vital durante parte de la estancia hospitalaria y por la alteración del día a día que supuso tener que dedicar el tiempo mayor o menor a atender la nueva situación con la presencia en el hospital y una mayor atención doméstica durante el periodo de curación impeditivo. No se acogen otras partidas porque no se dan criterios de dedicación al menor que hayan supuesto merma de ingresos económicos o pago a terceros, porque los quebrantos de litigios judiciales parecen ser promovidos por la propia perjudicada, y porque no consta patología psíquica derivada del siniestro y de la litigiosidad entre ambos progenitores.
Respecto de la hermana, la acusación particular carece de legitimación para reclamar por el concepto que pretende -alteración de la vida cotidiana por la conflictividad entre progenitores- pues a esa conflictividad no es ajena la madre y, por tanto, también responsable de la pugna por el encono que trasciende y del que es prueba la ya pretendida medida cautelar de prohibición de aproximación en 2012. Desde el momento en que existe, por tanto, un conflicto de intereses al ser también la madre responsable, en mayor o menor medida, del ambiente de hostilidad entre los progenitores, se hace necesario que la tutela del quebranto posible, cuya magnitud ya se ha dicho que no consta, lo asuma un tercero.
SEGUNDO: De los
artículos
Fallo
Debo condenar y condeno a Ángel , como autor responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE con GRAN DEFORMIDAD, previsto y penado en los Arts. 152-1-2° 149 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Luis Alberto en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS EUROS de principal más intereses desde sentencia, con reserva de acciones civiles por las futuras intervenciones quirúrgicas que precise para desbridar las articulaciones de los miembros inferiores, desde cadera incluida, consecuencia de las cicatrices formadas en el cierre de las quemaduras; y a Rosalia en la suma de TREINTA MIL EUROS por daño moral más intereses desde sentencia; y con reserva de acciones civiles a favor de la menor Dolores frente al acusado por posibles trastornos de convivencia derivados de la conflictividad entre los progenitores a consecuencia de los hechos objeto de autos.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a los perjudicados - Rosalia , para sí y en representación de sus hijos Luis Alberto y. Dolores - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia disponiendo a tal fin del plazo de diez días, o cinco días si es Juicio Rápido, y a plantear mediante escrito en forma dirigido al Juzgado que deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se base la impugnación.
Así por esta mi sentencia, dictada en primera instancia; lo pronuncia, manda y firma; doy fe.
