Sentencia Penal Nº 288/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 582/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100275

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7137

Núm. Roj: SAP M 7137/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0007619
Apelación Juicio sobre delitos leves 582/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 97/2016
Apelante: D./Dña. Ricardo
Letrado D./Dña. CARLOS BODEGAS CANORA
Apelado: BANCO SANTANDER, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
Letrado D./Dña. PABLO GARCIA-VALCARCEL GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-
- SECCIÓN VEINTITRÉS-
ROLLO ADL núm. 582/2017.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 06 -Getafe.-
Juicio DELITO LEVE núm. 97/16.-
S E N T E N C I A Nº 288/17
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
En Madrid, a 12 de Mayo de 2017.-
VISTO por Dña. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta
Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo RPL nº 582/17, por Juicio Delito
Leve núm. 97/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 06 de los de Getafe, seguido por Usurpación
de bien inmueble, siendo parte apelante, el denunciado Ricardo , asistido por el/la Letrado, D. CARLOS
BODEGAS CANORA, con intervención de Ministerio Fiscal y Acusación Particular: Banco de Santander
S.A representado por el Procurador Dª ELVIRA RUIZ RESA y el Letrado D. PABLO GARCIA-VALCARCEL
GONZALEZ, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 22/01/2017 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 06 de los de Getafe, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice:.' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ricardo , como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de tres euros, con un día de privación de libertad por cado dos cuotas que dejare impagadas, y al pago de las costas del procedimiento.

Firme que sea la presente resolución procédase a restituir la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 de Getafe en el plazo máximo de 5 dias naturales a su propietario, con auxilio de la fuerza pública si fuere preciso.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Doña María Cristina de los delitos por los que venía denunciada.'

SEGUNDO .- Notificada se recurre en apelación por el denunciado alegando los motivos que constan en su escrito presentado.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Ilma Audiencia Provincial, en virtud de Diligencia de Ordenación, se acuerda incoar recurso, formar rollo, designar Magistrada Ponente y señalar fecha de resolución: 05/052017.

Se acepta la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue: HECHOS PROBADOS ' Días antes del 27 de septiembre de 2016, D. Ricardo se introdujo en la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 de Getafe, con vocación de permanencia, y se mantuvo en la misma desde tal fecha hasta el momento presente sin autorización de su propietario, sin haber pagado nunca renta de alquiler alguna, con conocimiento de la ajenidad de la misma y de la oposición de su propietario.

No ha quedao probada la intervención de Doña María Cristina en los hechos vertidos en la denuncia.'

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , se muestra disconforme solicitando su libre absolución, alegando exclusivamente que no se dan los presupuestos del delito por cuanto no quedó acreditado fehacientemente que la propietaria hubiere exhibido el título de propiedad al hoy apelante, por lo que no hay prueba suficiente practicada en el juicio, solicitando su libre absolución.

El Ministerio fiscal y Acusación Particular impugnan el recurso y solicitan que se confirme la Sentencia.



SEGUNDO.- Reexaminada la prueba practicada no aprecio la infracción denunciada en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos del tipo. En efecto, como acertadamente se razona en la instancia, el recurrente fue avisado expresamente y se le comunicó su ilicitud por lo que debía desalojar la vivienda, admitiéndolo en un principio y retractándose poco después, siguiendo ocupando el inmueble.

Lo que ha de realizarse en el recurso, es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada y sobre estos parámetros, aplicados al caso que nos ocupa, persiste suficiente prueba de cargo y concurren los elementos que definen el delito, cuando tan solo con la propia actitud del acusado y la declaración testifical, ya se conforma suficiente acervo probatorio.

En suma, queda acreditado que existe esa ocupación de inmueble, sin violencia o intimidación, que fue hecha con vocación de permanencia, con riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, sin título jurídico que legitime esa posesión, y constando una voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, sin que resulte ineludible ese requerimiento fehaciente, cuando consta que conocía la titularidad y que su propietario no autorizaba la ocupación, hasta el punto que primero manifiesta que la abandonará voluntariamente.



TERCERO .- En cuanto a que estos hechos debieran ser únicamente sancionados por la vía administrativa, como venimos reiterando (vid v.gr. Sentencia dictada en RPL 61/17 , entre otras muchas), no existe ninguna infracción normativa ni de otro tipo, cuando el artículo 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, establece que, será infracción leve: la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, pero cuando no sean constitutivas de infracción penal .

El principio de legalidad y sus exigencias: lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta, se asienta en la seguridad jurídica. Nuestro Código Penal establece el principio de legalidad de los delitos, en su artículo 1.1 (No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración) y de las penas, en el artículo 2.1 (No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración).

Como señala nuestro TS, Sala Segunda, en Sentencia de 1 Oct. 2007 , dicho principio, conforme al artículo 25.1 CE y en cuanto al ámbito penal, significa que, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, según la legislación vigente en aquel momento. Se incorpora una garantía de índole formal, es decir, la necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de Ley en el ámbito penal (vid SSTC 25/2004, de 26 de febrero ; 218/2005, de 12 de septiembre ; 297/2005, de 21 de noviembre , o STC 283/2006 ) y también, otra garantía de carácter material y absoluto, consistente en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir: la existencia de preceptos jurídicos (lex previa), que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.

Y por tanto, en virtud de dicho principio, la conducta cuya condena voy a confirmar, está descrita como delictiva en una ley escrita y anterior a los hechos, con la necesaria claridad y precisión, quedando excluida la aplicación analógica

CUARTO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Ricardo , asistido por el/la Letrado/a D.CARLOS BODEGAS CANORA, contra la Sentencia de fecha 22/01/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 06 de los de Getafe, en Juicio por Delito Leve núm. 97/16 , sobre Delito de Usurpación de bien inmueble, que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.

Así , por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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