Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 669/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100261

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1474

Núm. Roj: SAP PO 1474/2017

Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA : 00288/2017
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0008385
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000669 /2017
Delito/falta: AMENAZAS CONDICIONALES
Recurrente: VASCO GALLEGA DE CALDERERIA, S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000669 /2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento, siendo la parte en esta instancia como apelante VASCO GALLEGA
DE CALDERERIA, S.L.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de VIGO, con fecha 30/03/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- De lo actuado ha resultado probado que en los presentes autos se denunció, en síntesis, que Carlos Manuel en los últimos meses del año 2.015 hizo acto de presencia a las puertas del astillero Freire exhibiendo una pancarta con la siguiente leyenda: 'VINACAL PAGA YA'.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver como absuelvo a Carlos Manuel del delito leve de amenazas por el que se solicitó su condena por haber sido sobreseída la causa con anterioridad respecto a tal delito y no haberse reputado delito leve respecto al mismo y del delito leve de coacciones por el que se sigue la causa por no haberse solicitado condena en cuanto a tal ilícito penal, con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por VASCO GALLEGA DE CALDERERIA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada se absolvió al acusado Sr. Carlos Manuel del delito leve de amenazas por el que había sido acusado, tras recordar que en Auto de 22/11/2016, que devino firme, se había acordado el sobreseimiento de las actuaciones por la presunta comisión de un delito de amenazas y de un delito de extorsión, y la continuación del procedimiento por la posible comisión de un delito leve de coacciones.

Y como la acusación se había formulado sólo por la comisión de un delito leve de amenazas y no de un delito leve de coacciones, procedía la absolución del acusado.

En el recurso de apelación planteado se pone de manifiesto que en la parte dispositiva de dicho Auto previo se dijo nada más que 'Se reputa delito leve el hecho que dio origen a las presentes Diligencias Precias', pero sin precisar la calificación de tal hecho, por lo que tanto podía acusar por amenazas como por coacciones.

Sin embargo, no puede deslindarse esa parte dispositiva de los razonamientos previos, en los que se preocupó el instructor de razonar debidamente que los hechos no podían ser constitutivos de un delito de extorsión porque no había ánimo de lucro, ni de un delito de amenazas porque no hay manifestaciones del investigado en el que vaticinase causarle un mal a la querellante, y que en cambio sí podrían ser constitutivos de un delito de coacciones ya que el investigado, que quería cobrar una deuda, se valía de una pancarta y de su presencia en los lugares donde sabe que trabaja el querellante y sus trabajadores para conminarle a hacerlo.

Esa decisión parece llevar implícito el sobreseimiento de las actuaciones por esos otros dos delitos de extorsión y amenazas y la única posibilidad de que los hechos integrasen el de coacciones, esto sí, como delito leve.

Sin embargo, al no haberse acordado expresamente en el Auto dictado la continuación del procedimiento para conocer de un posible delito leve de coacciones, sino que se dejó abierta la posibilidad de otra calificación, y al haberse los mismos hechos y variar sólo su calificación jurídica, puede plantearse hasta qué punto se ha vulnerado el principio acusatorio cuando se ha formulado acusación por la posible comisión de un delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , 14 febrero 1995 , 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre y 1996, ha consagrado una constante doctrina del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art.

24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo» ( STS de 30 de diciembre 1997 ).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, ha señalado en STS de 29 de enero 2002 que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria».

Más en concreto, en los extremos que nos atañen para esta resolución, se ha dicho que esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS nº 1540/2004 de 23 diciembre 2004 y 20/2007 de 22 enero 2007 ).

Pero también es cierto que ha el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero , 228/2002, de 9 de diciembre , 35/2004, de 8 de marzo , y 120/2005, de 10 de mayo , SSTS 1319/2006 , 330/2014 de 23 abril ).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987 de 7 de mayo y 4/2002, de 14 de enero ). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , 95/1995, de 19 de junio , 36/1996, de 11 de marzo y 4/2002, de 14 de enero ).

En consecuencia, dicho principio acusatorio podría haberse vulnerado en este caso si el acusado hubiera sido condenado como autor de un delito leve de amenazas, cuando ya se había dicho en el Auto anterior que no cabían los requisitos de éste y que en cambio sí podrían concurrir los del tipo penal de las coacciones. Ello porque siendo diferentes los requisitos de uno y otro tipo penal, tanto fácticos como jurídicos, al plantear su defensa en ambos órdenes lo hizo atendiendo a aquéllas consideraciones, de forma que pudo no haber estimado oportuno plantear prueba o línea de defensa en relación a las otras figuras delictivas que se habían excluido. De forma que las consideraciones del recurso sobre este extremo deben ser rechazadas.

Además, al mantenerse el mismo relato por la acusación como sustento de su petición, se colige que el rechazo en su momento producido a la calificación alternativa de amenazas se basó en la misma carencia probatoria que ahora se pone de manifiesto, y es la ausencia de expresiones que vaticinasen causarle un mal a la querellante formuladas por el acusado, que se habría limitado a realizar la conducta ya descrita en su momento en aquel Auto.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por la mercantil VASCO GALLEGA DE CALDERERÍA S.L. contra la sentencia de 30/3/2015 dictada en el juicio sobre Delito leve nº 1289/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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