Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 532/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 288/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100159

Núm. Ecli: ES:APT:2017:875

Núm. Roj: SAP T 875/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 532/2017-1
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 6/2017
Juzgado Penal 1 Reus
S E N T E N C I A Nº 288/2017
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Fermín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha
15 de mayo de 2017 en Juicio Rápido 6/2017 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que
figura como acusado el Sr. Fermín , siendo parte el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular
Dª Inés .
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Resulta probado y así se declara que Fermín , el día 10 de enero de 2017, sobre las 11:00, se encontró con la señora Inés , en el CSM PERE MATA, y siendo requerido por varios trabajadores para que abandonase el lugar, se opuso a ello y se enfrentó verbalmente a la señora Inés .

La medida de prohibición de aproximación fue impuesta en Auto de fecha 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus (Diligencias Previas 4545/2014), prorrogada en Auto de fecha 26 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2015 y 11 de octubre de 2016; ese Auto de fecha 11 de octubre d e2016, prorrogó la medida durante tres meses más y fue notificado al encausado y requerido de cumplimiento el 21 de octubre de 2016.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar como condeno a Fermín autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa, a razón de 3.-€/diarios, la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal .

Todo ello, con expresa imposición de costas.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Fermín , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Inés y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero : El recurso interpuesto por el Sr. Fermín se funda sobre un motivo principal mediante el cual se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra.

Inés , el cual además se ve huérfano de toda corroboración a través de los otros medios de prueba que se articularon en el plenario, de los cuales además, alega el recurrente, no da debida cuenta la sentencia de instancia.

De la prueba practicada en el acto del juicio no existe evidencia alguna de que el recurrente quisiera quebrantar el marco cautelar que pesaba sobre él, habiéndose producido un encuentro causal con la Sra.

Inés que en ningún caso sería merecedor de reproche penal alguno.

El Ministerio Fiscal y la defensa procesal de la Sra. Inés impugnam el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia pues entienden de consuno que de la prueba producida se decanta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena.

Delimitado el motivo principal del recurso se anuncia la desestimación del mismo, al no apreciar la sala el gravamen invocado por el recurrente, en base a los argumentos que pasamos a desarrollar.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.

No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra. Inés , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio .

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Inés , persistente, carente de excesos incriminadores (pues ella misma reconoce que en una primera secuencia fáctica, cuando ella sale de la consulta de la Sra. Cecilia el recurrente le dirige la palabra, sin que, a su parecer, tuviera efectiva conciencia de que se trataba de la Sra. Inés ) y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. A estos efectos, como bien refleja la sentencia de instancia, la versión fáctica ofrecida por la denunciante se ve corroborada, por datos fácticos ofrecidos por los testigos que declararon en el acto del plenario. Lejos de lo que se alega en el recurso, la sentencia da cuenta de los rendimientos probatorios obtenidos por los distintos testigos, la Sra. Cecilia , doctora a cuya consulta había acudido la Sra. Inés el día de los hechos y quien en el acto del plenario explicó que después de visitar a la Sra. Inés esta volvió a entrar en su despacho momentos después, angustiada y relatando que afuera del despacho se encontraba su supuesto victimario, sobre el que pesaba un marco cautelar. La testigo explicó que ella y otras personas del centro médico hablaron con el Sr. Fermín explicándole la situación y la necesidad de que abandonara el lugar y volviera en otro momento, a lo que este no solo se negó sino que llegó a dirigir directamente diversos comentarios a la Sra. Inés , inquiriéndole a fin de que fuera ella la que se marchara. La testigo explicó también que en esa segunda secuencia fáctica el hoy recurrente era plenamente consciente de la presencia en el lugar de la Sra. Inés , habiéndose dirigido directamente a ella, insistimos, con diversos comentarios.

Finalmente, la declaración testifical de los agentes de Mossos d#Esquadra sirvió para tomar conciencia de la situación existente cuando ellos llegaron al centro médico, explicando que la Sra. Inés estaba fuera del edificio, afectada y llorando, mientras que el Sr. Fermín estaba en los baños del centro médico.

Queda claro pues, que si bien en un primer momento existió un encuentro casual en las dependencias del CSM Pere Mata entre el apelante y la Sra. Inés , el cual sería atípico, en cambio, existió una segunda secuencia fáctica en la que el Sr. Fermín , consciente del marco cautelar que pesaba sobre él así como de la presencia en el lugar de la Sra. Inés , decidió de manera consciente permanecer en el centro, pese a las advertencias de los trabajadores, llegando a entablar comunicación directa con la protegida por la medida cautelar.

No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Fermín .

Concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo delictual, con la consiguiente lesión nuclear del bien jurídico protegido, que no puede ser otro, en un Estado Constitucional, que el funcionamiento racional del ejercicio legítimo y proporcionado de las potestades públicas de ordenación y de coerción.

Segundo: Se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallamos , en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Suárez Armengol, en nombre y representación del Sr. Fermín , contra la sentencia de 15 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Penal 1 de Reus, confirmando esta en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, de manera personal a la Sra. Inés .

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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