Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1009/2017 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100278

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:564

Núm. Roj: SAP AB 564/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00288/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0010769
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001009 /2017
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª RAMON BELLO SERRANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 288 /2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 1009/2017, seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Conducción sin libencia o permiso, siendo apelante en esta
instancia Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, asistido del

Letrado D. Ramón Bello Serrano; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª
MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial del art.

384.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp, a la pena de 19 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María del Carmen Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Ángel Jesús , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2/07/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 22 de septiembre de 2017, el acusado Ángel Jesús , nacido en Senegal, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de noviembre de 2015, como autor, entre otros, de un delito de conducción sin permiso, a la pena de multa, que fue sustituida por 89 días de responsabilidad personal subsidiaria que fue suspendida por auto de 2 de mayo de 2017, por un periodo de dos años; fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando conducía el vehículo matrícula ....-VCY por el casco urbano de Albacete, careciendo de permiso y licencia de conducción, al no haberlos obtenido nunca.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: -La versión dada por el denunciado es verosímil, afirmando que se encontraba recogiendo unas cosas de su mujer, que se encuentra embarazada y eran necesarias para su cuidado. Tiene permiso de Senegal y espera que le sea convalidado en España, gestiones que está llevando a cabo su padre, ya que por razones económicas, y por no dejar sola a su esposa, no ha viajado a su país.

-Por todo ello debe aplicarse el principio de presunción de inocencia y subsidiariamente el principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Aunque no se alega directamente, pero se vislumbra en el recurso la invocación al error en la valoración de la prueba , en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, por lo que debemos hacer unas consideraciones al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la misma.

Examinada la prueba, la Sala no advierte error en la valoración de la misma, ya que el agente de policía que declaró en el acto del juicio de forma clara, ratificando lo ya expuesto en el atestado, que se encontraban de servicio en la calle Casas Ibáñez de Albacete, y observaron el vehículo ....-VCY , saltándose una señal de ceda el paso, obligándole a frenar, que lo siguieron y le dieron el alto, comprobando que era el denunciado quién conducía, quién les manifestó que tenía carnet de conducir de su país, pero que lo tenía en Honrubia, comprobando a través del terminal de la DGT que no figuraba el acusado como titular de permiso o licencia que le habilitase para conducir vehículos a motor o ciclomotores, ni figuraba que lo hubiese obtenido en su país, afirmando también que Senegal no tiene convenio para convalidar el permiso. Por tanto, dicho testimonio resulta totalmente creíble, al no existir ninguna razón para dudar de su objetividad, siendo claro y contundente.

Frente al mismo, pretende el recurrente, que se le de más valor a la declaración del denunciado cuando resulta poco creíble, no sólo por lo inverosímil de las alegaciones que hace en relación al motivo por el que no lo tiene, sino , sobre todo, porque ha dado varias versiones de los hechos.

En este sentido en fase policial les dijo a los agentes que tenía permiso de su país pero que no lo llevaba consigo porque lo tenía en Honrubia y no tenía a nadie que lo pudiera traer. En fase de instrucción no quiso declarar. Y en el acto del juicio oral mantiene otra versión porque en principio dice que él no conducía, que sólo estaba cogiendo unas cosas de su mujer, y sigue diciendo que, no obstante, tiene permiso de su país, pero ya no dice que lo tenía en otra localidad, sino que le caducó y su padre se lo tenía que enviar de su país.

Pese a tales manifestaciones, nada prueba al respecto.

En consecuencia, la declaración del testigo de los hechos, con la corroboraciones ya apuntadas, es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que lo manifestado por el acusado pueda tener otro valor que el meramente exculpatorio, cuando , como hemos dicho, da varias versiones, no aporta ninguna prueba de lo que dice y, además, ya ha sido condenado por conducir sin permiso con anterioridad.

Finalmente, decir que no es de aplicación el principio in dubio pro reo, por cuanto éste sólo opera cuando tras la práctica de la prueba hay duda, sin que en el presente supuesto exista la misma.



TERCERO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Ángel Jesús representada por la Procuradora Sra María Del Carmen Gómez Ibañez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma...

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