Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 565/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100156
Núm. Ecli: ES:APA:2018:521
Núm. Roj: SAP A 521/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03139-41-2-2018-0000693
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000565/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000134/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Argimiro
Abogado MARIA GUZMAN ESPARCIA
Procurador JESUS AMOROS GALBIS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Lara)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000288/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Siete de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 134, de fecha 20 de marzo de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000134/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Argimiro , representado por el Procurador Sr./a. AMOROS GALBIS, JESUS y dirigido por la
Letrada Sra. GUZMAN ESPARCIA, MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Lara).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Argimiro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) sobre las 13:00 horas del día 23 de febrero de 2018, se dirigió a la vivienda de su cuñada Lorena , sita en DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villajoyosa, donde también se encontraba su expareja Africa , y comenzó a hacerles propuestas sexuales.Ante lo incómodo de la situación, Africa decidió abandonar la vivienda, momento en el que el acusado la persiguió, increpándole. Como quiera que Africa se metió en su vehículo y se marchaba, el acusado le persiguió arrojando piedras, una de las cuales impactó contra la luna trasera, fracturándola y causando daños que han sido pericialmente tasados en 375'70 euros por los que reclama la perjudicada. En ese momento, el acusado le dijo 'vete a denunciar, que cuando salga de la cárcel, si me encierran, te mato'.
Una vez Africa hubo abandonado el lugar, el acusado se dirigió nuevamente al domicilio de Lorena , y una vez allí le dijo que 'las iba a matar a las dos', provocando gran inquietud en ésta.
Por Auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Argimiro ; situación en la que permanece.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal (A), un delito leve de daños del art.263, último párrafo, del Código Penal (B) y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal (C), sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito (A), NUEVEMESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,privación de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y pago de las costas; conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 CP , se acuerda la prohibición de acercamiento de Argimiro a menos de 500 metros, de Africa , cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, postal, informático o telefónico por tiempo de DOS AÑOS; por el delito (B), DOS MESES de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las cosas; y, por el delito (C), DOS MESES de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las cosas En orden a las responsabilidades civiles, Argimiro deberá de indemnizar a Africa en la cantidad de 375'70 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Argimiro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7/5/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 8 de Alicante dicta sentencia por la que condena a Argimiro como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , un delito leve de daños del art.263, último párrafo del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
.
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que tras la revocación de la sentencia se le absuelva de los delitos de amenazas del art. 171.4 del CP , del delito leve de daños al no ha existir dolo y del delito leve de amenazas ha quedado subsumido en el delito de amenazas si las hay al existir una unidad de acción y no una pluralidad de acciones y subsidiariamente se aprecie la atenuante del art. 21.2 y 20.2 del Cp .
Alega el recurrente como motivo de recurso : ' Error en la valoración de la prueba ' Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la denunciante , Africa , y de la testigo, Lorena , con su declaración corrobora la declaración de la denunciante , como prueba de cargo , declaraciones a las que el recurrente les niega que en la misma concurran las notas que la Jurisprudencia exige para considerarlas prueba hábil para destruir la presunción de inocencia .
Para la resolución del recurso se ha de tener en cuenta que como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. La valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Ello , no obstante, el Tribunal de apelación puede revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración por la sentencia recurrida del principio constitucional de presunción de inocencia , cuando observe manifiesto error en esa valoración , o cuando las conclusiones fácticas resulten incongruentes entre sí , o contradictorias en relación con la prueba practicada.
Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de pruebas personales, como en el supuesto de autos , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación , salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. T STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 .
Por el contrario, son ajenos al objeto del recurso aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos , en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 '. STS Sala 2ª, S 21-9-2016, nº 710/2016, rec. 10152/2016 .
En el mismo sentido la STS , Sala 2ª, S 21-6-2017, nº 459/2017, rec. 2168/2016 reza que , ' En definitiva, la defensa interesa de esta Sala que desplacemos la valoración probatoria de los Jueces de instancia e impongamos un criterio alternativo sobre la veracidad de los testigos. Cuando así se razona, se olvidan dos ideas clave, inherentes al significado mismo del recurso extraordinario de casación. De una parte, que los terrenos de la credibilidad de los testigos no forman parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). De otra, que el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).
En el presente caso, los testigos prestaron declaración en el juicio ( la denunciante y la testigo presencial de los hechos ) y sus declaraciones son analizadas por el Tribunal a quo dentro de un marco racional que no ofrece ningún motivo que justifique la impugnación. STS , Sala 2ª, S 25-7-2003, nº 1095/2003, rec. 1281/2002 Hemos examinado la prueba y visionado el DVD de la grabación del juicio y consideramos correcto el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia sin que pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que haya duda sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación en él del acusado, y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos con el recurso que puedan llevar a la Sala a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia , se considera procedente la desestimación del motivo de recurso ,al no apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba .
Por otra parte , en la narración de los hechos probados de la sentencia se describe que , el acusado persiguió a Africa cuando ésta se marchaba del domicilio de Lorena , le persiguió arrojando piedras a su vehículo y le manifestó , ' vete a denunciar, que cuando salga de la cárcel, si me encierran, te mato'.
Una vez Africa hubo abandonado el lugar, el acusado se dirigió al domicilio de Lorena , y una vez allí le dijo que 'las iba a matar a las dos', provocando gran inquietud en ésta.
Por lo tanto , concurren dos amenazas en momentos distintos contra sujetos pasivos distintos y se está sí ante dos acciones autónomas e independientes en la que se menoscaba de forma directa el bien jurídico de la libertad de dos sujetos amenazados por lo que la calificación de la sentencia como dos delitos de amenazas distintos ( delito de amenazas en el ámbito de violencia de género y delito leve de amenazas ) es correcto .
Solicita el recurrente que aprecie la atenuante del art. 21.2 y 20.2 del Cp .
Según reiterada jurisprudencia, para resolver esta cuestión hemos de atender a las siguientes consideraciones fundamentales: a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y la carga de la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos. Y también que es precisa una cierta conexión de la situación derivada de la intoxicación que se invoca con el hecho delictivo de que se trate.
No basta el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto Tribunal Supremo Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010, rec. 10206/2010 .
La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas , junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez o el consumo de sustancias estupefacientes dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol o de sustacias estupefacientes de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª ( STS 4-3-2010 ) Ambas testigos , Lorena y Africa coinciden en manifestar que nunca habían visto tan agresivo y alterado al acusado pero no constan datos objetivos que acrediten que ese estado de alteración se debía al consumo de alcohol y drogas .
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000134/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

