Sentencia Penal Nº 288/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 92/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100261

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8157

Núm. Roj: SAP B 8157/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 92/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 81/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Monserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 92/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 81/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova
i La Geltrú, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Hipolito
y Humberto , contra la Sentencia dictada en los mismos el 27 de octubre de 2017 por el Ilmo. Magistrado
Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor de un delito continuado de hurto de los arts. 74.2 y 234.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor de un delito continuado de hurto de los arts. 74.2 y 234.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Humberto al pago de la mitad de las costas procesales y a Hipolito al pago de la otra mitad de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados. Admitido a trámite sendos recursos, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien impugnó sendos recursos solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 10 de abril de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 3 de mayo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 13:30 horas del día 4 de diciembre de 2012, los acusados Humberto , nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Hipolito , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1985, con DNI NUM003 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigieron, aprovechando idéntica ocasión, a distintos establecimientos de la localidad y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se apoderaron de diversos objetos en los siguientes establecimientos: en el establecimiento Rat Gang, sito en la calle Llibertat, una chaqueta con un precio de 161 euros, y en el establecimiento Intersport Olaria, sito en la plaza Soler i Gustems, dos chaquetas North Face con un precio cada una de 180 euros.

Los encargados de los establecimientos precitados no reclaman nada por estos hechos al haber recuperado los objetos sustraídos.



SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable a los acusados ni a la complejidad de la causa, de las declaraciones testificales de 8 de abril de 2013 hasta la diligencia de ordenación de 10 de julio de 2013, desde dicha diligencia hasta el auto de 23 de enero de 2015, desde la diligencia de remisión al juzgado de lo penal de 15 de febrero de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas de 29 de diciembre de 2016 y desde dicho auto hasta el primer señalamiento de 20 de septiembre de 2017.

Con anterioridad a los presentes hechos, el acusado Hipolito fue condenado por sentencia firme de 6 de febrero de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 435/2010, por un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión'.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Humberto , se basa en la infracción de precepto constitucional por haber sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE pues existen variadas hipótesis alternativas a aquélla que justificó la condena, además de que la única prueba de cargo es el testimonio de uno de los agentes de policía actuantes que se contradice con el de su compañero, pues el testigo Sr. Porfirio , de la tienda Rat Gang, negó ser su firma la que figura en la denuncia policial y que hubiese denunciado una sustracción, por lo que tampoco constituye prueba de cargo de la sustracción en dicho establecimiento sino de descargo. Y en el mismo sentido el testigo Sr. Vidal responsable de la tienda Intersport Olaria, quien no recordaba los hechos ni pudo identificar al Sr. Humberto como la persona que sustrajese las chaquetas. Finalmente, considera que la sentencia se apoya sólo en el testimonio de la agente NUM004 que dijo haber visto a los acusados entrar en diversos establecimientos, entrando en abierta contradicción con el testimonio del agente NUM005 que negó dicho extremo a pesar de que patrullaba conjuntamente con su compañera, de modo que desmintió lo dicho por ésta, convirtiéndose por tanto también en testimonio de descargo y no de cargo, de modo que, contradiciendo todos los testigos lo declarado por dicha agente, lo que debió generar dudas sobre la culpabilidad del acusado, no se entiende cómo el juzgador pudo sostener sobre esa única prueba incriminatoria contradicha su condena, no siendo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a aquél. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una nueva que le absuelva del delito por el que fue condenado.

Por su parte, el recurso de la representación procesal se fundamenta igualmente en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , y ello porque no se ha acreditado que los acusados sustrajesen nada, que portaran consigo efectos sustraídos, ni que entraran en ningún establecimiento, ni que los responsables de éstos acreditasen que los habían sustraído, siendo además contradictorias las manifestaciones de ambos agentes policiales, por lo que no existe prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar dicho principio. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia que revoque la recurrida y absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es de tener en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Ambos recursos deben ser desestimados en cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados, y no de referencia sino directa, la representada principalmente por las declaraciones de los perjudicados y de los agentes de policía en las que el juzgador no aprecia móvil espurio alguno que no ha quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción relevante alguna entre ellas, ratificándose en lo que hicieron constar en su atestado. Efectivamente, si tal y como los recurrentes consideran, los dos acusados no queda acreditado que entraran y salieran de manera sospechosa de diferentes establecimientos comerciales pues el agente NUM005 lo negó en el juicio, no tendría sentido alguno la intervención llevada a cabo por los policías, cuando es precisamente ello lo que la motivó según consta en el atestado, en el que se ratificó la agente NUM004 sin contradicción alguna, de modo que si es el agente NUM005 quien discrepaba de esa conclusión recogida en el atestado, sería de este último testimonio y no del de la agente NUM004 del que debería dudarse en cuanto a su credibilidad. Los hechos se remontan a seis años atrás, y es lógico pensar que tanto los propios policías como los encargados de las respectivas tiendas no recuerden a la perfección los hechos, no pudiendo exigírseles la precisión que reclaman los recurrentes. Por otro lado, que los encargados de las tiendas no recordasen los hechos no significa que éstos no sucediesen en la forma relatada en el atestado, de hecho, ninguno de ellos rechazó como prendas que no eran propias de sus respectivos establecimientos las que les retornaron los agentes de policía, y fue en base a ello por lo que se expidieron los tickets que figuran a los folios 8 y 25 de las actuaciones, sin que ninguno de los testigos negara que eran de los que se extendían en sus establecimientos, aun cuando alguno de ellos no reconociera como propia la firma plasmada en la denuncia policial (que el propio juez considera que es muy parecida a la que figura en el acta de entrega de los efectos). Ninguna de dichas pruebas puede entenderse de descargo como apunta la defensa del Sr. Humberto sino más bien lo contrario, pues prueban que los efectos recuperados por la policía, conservando todavía los sistemas de alarma, pertenecían a dichos locales. Que los testigos no se percataran de la sustracción no significa que ésta no se produjese, de hecho afirmaron no contar con cámaras de videovigilancia y los policías declararon que en el maletero del vehículo había bolsas forradas en su interior de papel de aluminio con las que habían visto a los acusados, por todos conocido como elemento utilizado para evitar la activación de los dispositivos de alarma. Por otro lado, los indicios son claros, los agentes ven a los acusados entrar y salir de diferentes establecimientos de la zona, los observan por su actitud sospechosa, se dirigen al vehículo en el que depositan las bolsas, éstas se encuentran forradas en su interior de papel de aluminio, los policías hallan en el interior del vehículo varias prendas pertenecientes a diversos establecimientos de los alrededores y que todavía cuentan con los dispositivos de alarma, no aportan ticket de compra de dichas prendas, las mismas son reconocidas por los empleados de los establecimientos como pertenecientes a los mismos sin que les conste que hubiesen sido vendidas, y no existen hipótesis alternativas plausibles tal y como afirma la defensa del Sr. Humberto puesto que, no perteneciendo el vehículo en el que se encontraban, no propusieron en el juicio como testigo a la propietaria y supuesta usuaria habitual del mismo para explicar si las prendas las había sustraído ella o tercera persona y no los acusados.

Y es que no puede sustituirse la valoración imparcial que de la prueba personal practicada en el juicio ha realizado el juzgador por la más parcial y subjetiva del recurrente, interesada en la obtención de un pronunciamiento absolutorio, y mucho menos cuando dicha valoración es lógica, coherente, racional y razonada como acontece en este caso, por lo que tampoco puede estimarse el error en la valoración de la prueba, en este supuesto de carácter estrictamente personal y de difícil revisión en esta alzada al no contar este tribunal con la inmediación con la que contó el juez a quo. En consecuencia, procede desestimar ambos recursos y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Hipolito y Humberto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú en los autos de procedimiento abreviado nº 81/16 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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