Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 89/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100265

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:621

Núm. Roj: SAP BU 621:2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 89/18.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 32/16.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00288/2018

En Burgos, a veinticinco de Julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida porDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, DELITO DE ATENTADO, DELITO LEVE DE LESIONES Y FALTA DE DAÑOS,contra Saturnino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Juarros González y defendido por el Letrado Dº Alfonso Codón Herrera, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 75/18 de fecha 28 de Febrero de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'UNICO.- Sobre las 18:30 horas del día 29 de junio de 2015, el acusado Saturnino conducía el turismo matrícula ....XRF por la calle Condesa Mencía de Burgos, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por la que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo de vehículo de motor y motivaban que circulara a trompicones y rebasando doble línea continua, por lo que una dotación de la Policía Nacional le interceptó y requirió la presencia de la Policía Local.

Comparecieron los agentes de Policía Local con carnés profesionales número NUM000 y NUM001 que comprobaron que el acusado presentaba olor a alcohol, ojos vidriosos, habla pastosa, se trastabillaba al hablar y deambulación insegura, tambaleándose al estar de pie y le requirieron para realizar prueba de alcoholemia con etilómetro de muestreo en el propio lugar. El acusado se negó a realizarla, profiriendo insultos a los policías a los que llamaba 'boludos' y 'huevones', por lo que aquéllos le trasladaron a las dependencias policiales para practicar allí la prueba, ya con etilómetro de precisión.

Una vez en dependencia de la Policía Local, los agentes antes referidos requirieron de nuevo al acusado para que realizase la prueba. El acusado continuaba con los insultos hacia los agentes y, aunque inició la prueba, la interrumpía deliberadamente, por lo que hubo de ser apercibido de las consecuencias de la negativa a realizarla, tras lo que aquél procedió a soplar de manera correcta, arrojando una tasa de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera de las dos mediciones previstas reglamentariamente.

Mientras transcurrían los diez minutos que deben mediar entre la primera y la segunda prueba, el acusado esparció las boquillas de una bolsa sobre la mesa. Transcurridos los diez minutos, se inició la segunda prueba, pero el imputado deliberadamente demoró el soplido de modo que la medición quedó anulada, habiendo de ser requerido de nuevo para realizar la prueba correctamente, el acusado contestó con un fuerte tirón al cable del etilómetro, que arrancó.

Al arrancar el cable, el acusado causó desperfectos valorados en 3 euros e inutilizó el etilómetro.

Al ver lo anterior, el policía local número NUM000 se incorporó de la silla en la que estaba sentado frente al acusado, procediendo el acusado a propinarle un empujón que le hizo caer sobre la silla, por lo que los agentes procedieron a reducirle, forcejeando el acusado con los agentes cuando intentaban ponerle las esposas, produciendo al policía número NUM000 dos erosiones en la falange del segundo y tercer dedos de la mano de recha; lesiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa en dos días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Saturnino es mayor de edad y sus antecedentes penales no son computables por haber sido cancelados.'

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de Febrero de 2.018 dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Saturnino como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, un delito de resistencia, un delito leve de lesiones y una falta de daños, ya expresados, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez respecto a los delitos de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, resistencia, leve de lesiones y a la falta de daños y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las siguientes penas:

-50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 13 meses por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

-6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

-Multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por el delito de resistencia.

-Multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por el delito leve de lesiones.

-Multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por la falta de daños.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente de Policía Local con carnet profesional número NUM000 en 80 euros por las lesiones y al Ayuntamiento de Burgos en 3 euros por los daños en el etilómetro.

Se imponen las costas del procedimiento al acusado'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Saturnino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 2 de Julio de 2.018.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Saturnino , alegando:

.- No se ha demostrado que el acusado circulase con su vehículo tras ingerir bebidas alcohólicas, ni por lo tanto que concurra el elemento del tipo del delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Con referencia a las declaraciones del Policía Nacional nº NUM002 y de los Policías Locales nº NUM000 y nº NUM003 , se sostiene que el primero de estos agentes es el único que presuntamente vio conducir al acusado, por la Calle Condesa Mencía de Burgos, y tras salir del bar, puesto que los dos policías locales no fueron testigos de su conducción; pero calificándose la declaración del referido Policía Nacional de carente de credibilidad, inverosímil, en cuanto a que un señor que estaba semiinconsciente, tirado boca arriba, en el suelo de un bar, al que tuvo que despertar y ayudar a levantarse, siendo incapaz de hablar coherentemente, de conjugar verbos, de mantener la verticalidad y de mantener conversación, escasos minutos antes, fuese capaz de conducir, minutos después; y sin que dicha declaración resulte corroborada por ningún agente de la Policía Local, (según se expone en el escrito de recurso).

.- El acusado no se negó a realizar la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión en las dependencias de la policía local, por lo que se alega que no se ha infringido el art. 383 del Código Penal . Sino que se afirma que el recurrente realizó, cuanto menos, cuatro pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión, y según manifestación de los agentes de Policía Local la tercera resultó correcta, con un resultado positivo de 0'99 mg/l. Y, con referencia también a la manifestación del agente de Policía Nacional, ratificando el folio nº 52 donde manifestó que se encontraba presente en la Sala de las Dependencias de la Policía Local, donde se llevó al acusado para realizar la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, y tras observar como realizaba la primera prueba con resultado positivo, este agente de policía nacional abandono las dependencias de la policía local. En virtud a lo cual, la parte recurrente afirma que al resultado positivo de la primera prueba que presenció el policía nacional, se suma el resultado positivo de la tercera prueba de alcoholemia, por lo que se sostiene que resulta probado que el acusado al menos realizó dos pruebas. Así como que no se adjuntaron al atestado los tickets, de las pruebas primera y segunda, por lo que se alega que le ha causado indefensión, en virtud a las razones expuestas en el escrito de recurso, y sin que con la prueba practicada se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

A lo que se añade, con carácter subsidiario, para sostener que no se cometió el delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, que al acusado tan solo se le informó de que estaba obligado a realizar una primera prueba con el etilómetro de precisión, (con base en lo que consta en el folio nº 56). E, igualmente con carácter subsidiario, que además no se acredita que el acusado comprendiera al lectura de derechos, que según los agentes realizaron en varias ocasiones, ello en atención a la diligencias de síntomas de los folios nº 54 y 55.

.- Infracción del art. 556 del Código Penal , al no haber opuesto el acusado una resistencia grave. Con referencia que analizando los hechos narrados por el Policía Local nº NUM000 , (negados por el acusado), pero corroborados por el agente nº NUM003 , se sostiene que la intención del acusado nunca fue acometer al policía, sino apartarle para impedirle que se acercara al mismo, (el empujón fue suave, puso las manos solo con intención de apartar suavemente al agente), por lo que tal empujón suave no constituye delito de resistencia, sino falta de respeto y consideración debida a un agente de la autoridad. Y, el simple forcejeo para ser esposado por los agentes, tras tirar del cableado del etilómetro de precisión, es mero forcejeo, sin que tampoco se pueda considerar delito de resistencia.

.- No causación de lesión alguna al Policía Local nº NUM000 , al sostener que se la causó éste al engrilletar o esposar al acusado, como reconoció el mismo agente. E igualmente con referencia al Informe Médico Forense en los términos recogidos en el escrito de recurso.

.- Falta de daños del art. 625.1 del Código Penal , se indica no haberse practicado prueba sobre ninguna rotura de pieza, ni se ha emitido factura de reparación ni tasación alguna, por lo que se indica no concurrir los requisitos de este precepto.

.- Infracción del art. 742 de la L.E.Cr ., en relación con el planteamiento que, de forma subsidiaria, se realizó de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , pero omitiendo la sentencia recurrida toda referencia y resolución en relación con esta circunstancia. Efectuándose al respecto una relación detallada de las actuaciones y fechas, en virtud de las cuales sostiene la parte recurrente su pretensión, (centrada en las tres suspensiones del acto de la vista, en relación con la incomparecencia de un agente de la Policía Nacional, al que el Ministerio Fiscal renunció en el tercer señalamiento, cuando según alega por esta parte, si la renuncia fue posible en el tercer señalamiento, también lo pudo haber sido en el primero, evitando al acusado ese larguísimo tiempo de espera para la tramitación de este asunto). Y, la apreciación de dicha atenuante debería conllevar la consiguiente reducción de las penas en cada uno de los delitos y falta por los que ha sido condenado.

Ante el conjunto de todas estas alegaciones, en las que de forma sucesiva se exponen los argumentos en base a los cuales se va rebatiendo la condena de todos y cada uno de los delitos y falta, por los que se ha condenado al recurrente en primera instancia. Es por ello, que este mismo orden va a seguir esta Sala para resolver el presente recurso de Apelación. Así, se comienza por elDELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, del art. 379.2 del Código Penal . Respecto del que la Juzgadora de Instancia determina que concurren todos y cada uno de los requisitos que integran esta primera infracción penal, (aunque por la Defensa se cuestiona el primer elemento del delito, esto es, que el acusado Saturnino se encontrase conduciendo sobre las 18:00 horas del día 29 de junio 2015); y tras exponer en la sentencia recurrida la versión exculpatoria de éste; a continuación se califica de contundente y de claro signo incriminatoria la prueba testifical practicada en el acto de juicio, con base para ello en las manifestaciones del agente de la Policía Nacional nº NUM002 y de los agentes de Policía Local nº NUM000 y nº NUM003 . Y, se termina determinando en relación con este primer delito, que se puso en peligro el bien jurídico protegido (la seguridad del tráfico) y la intoxicación etílica determinó en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida como se constata con el hecho de la anómala conducción que realizó el acusado, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y que ha sido analizada por dicha Juzgadora, según se expondrá a continuación, se estima que en la sentencia recurrida ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia, en relación en primer lugar con este delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , (inciso primero) '2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas...'

Puesto que, igualmente, se llega a la convicción sobre la conducción del recurrente bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual influyó en dicha conducción, y su posterior negativa a realizar correctamente las pruebas de alcoholemia, pese a que fue debidamente advertido de la obligatoriedad de dichas pruebas y de las consecuencias de su negativa a llevarlas a cabo de una forma correcta.

Partiendo para ello por la postura exculpatoria del acusado, Saturnino quien, en el acto de juicio, en relación con la fecha del 29 de Junio de 2.015 negó que hubiese conducido sobre las 6 y media tarde, el vehículo Peugeot 508 matrícula ....XRF , del que dijo que era el propietario, si bien, quesi lo hizo antes de las cinco, pero sostuvo que lo aparcó y no lo volvió a tocar,(lo aparcó donde vive frente al 118 de la Calle Condesa Mencía, no estaba en medio de la vía, el declarante nunca lo tocó después, y la grúa lo cogió en ese sitio). Con referencia también en su defensa al siguiente relato de hechos 'no salía del aparcamiento cuando le interceptó una patrulla de la policía nacional, sino que fue en el bar (tan solo se encontraba la camarera), estando allí, cuando la policía entró, (con anterioridad a llegar al bar sobre las seis de la tarde, no había ingerido bebidas alcohólicas, pero al subir a casa se enteró que había tenido una nieta y se fue a celebrarlo solo, bebió un wiski y casi se iba a beber el segundo cuando llegó la policía; se encontraba bien, no tenía nada). Los agentes le agredieron verbalmente, el declarante optó por irse, al marcharse le empujaron por la espalda, le tiraron al suelo y le costó levantarse por la osteosíntesis que tiene en la pierna, lo consiguió con dificultad, después les dijo que les iba a denunciar, y se fue caminando a su casa.Al poco rato de salir del bar, se acercó al coche para sacar las llaves de su casa, pero no pudo abrir puesto que los agentes le quitaron las llaves, (le dijeron que no podía conducir), aunque el declarante no iba hacerlo, empezaron a discutir con él, al final le pusieron unas esposas, y después llamaron a la Policía Local.

Si bien, en relación con tales manifestaciones, cabe llamar la atención, que a preguntas de la Juzgadora de Instancia, de cómo es qué si bajó de casa y fue al bar, después tuvo que ir al coche a por las llaves de casa, el acusado tratando de justificarse en su postura exculpatoria, alegó por primera vez 'antes de entrar en el bar, fue al coche, dejó las llaves de su casa, por ser más seguro'.

Cuando, además, este relato de hechos discrepa con el que el mismo efectuó como detenido en fase de instrucción, con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado, en cuanto que por entonces manifestó que 'estaba en el bar, y cuandosalió se disponía a coger el vehículo para meterlo en el garaje, pero no llegó a conducirlo, puesto que le detuvo la policía y le dijeron que les diese las llaves, ... 'cuando le detuvieron el declarante les dijo que tenía que guardar el coche en el parking y entonces la policía le pidió que les diera las llaves', (folios nº 20 y 21).

Mientras que, por su parte, el AGENTE DE POLICÍA NACIONAL Nº NUM002 , tras manifestar que con anterioridad al día de los hechos no conocía al acusado, siendo en esa fecha la primera vez que le vio, a continuación declaró que acudieron a una cafetería del G3 sobre seis de la tarde, por aviso de la sala, puesto que según la requirente había un cliente en la terraza que les había estado increpando y molestando, en ese momento se había caído al suelo al parecer por estar bastante ebrio, y se encontraba tirado en el suelo de la terraza de la cafetería. Llegaron en poco tiempo, esta persona estaba en la terraza, a una distancia de unos dos metros de la puerta del establecimiento, en el suelo, tirado boca arriba y al parecer inconsciente, le intentaron despertar puesto que no atendía a sus requerimientos, le tocaron el brazo, les respondió, le ayudaron a levantar, estaba bastante ebrio. Le identificaron, resultó ser el acusado. Niega que ellos le tirasen al suelo, (en la llamada se dijo bien claro que había un señor tirado). Le pareció embriagado, era incapaz de conjugar verbos, ni de hablar de forma coherente, con habla muy pastosa, se trastabillaba al pronunciar las palabras, ojos muy brillantes y vidriosos, estaba muy despeinado, toda la ropa por fuera, como muy desaliñado. Este señor al identificársele se sintió muy ofendido, se puso a la defensiva, grosero, y le instaron a irse, se fue, mientras que ellos se quedaron allí para hablar con la camarera, por si quería poner alguna denuncia. Negando que ellos hubiesen salido detrás de él, sino que estuvieron en el establecimiento unos minutos, puesto que como se puso con actitud violenta, querían que se fuese de allí para que la situación no se pusiese más violenta, y como aun ellos no habían hablado con la camarera, es por lo que estuvieron allí un rato.

Continuando su declaración relatando que al irse, se dirigieron a la Calle Condesa Mencía, y en la intersección con esta calle, vieron un coche blanco, estacionado en batería, que estaba echando marcha atrás, les llamó la atención al forma de maniobrar, les dio la impresión que se le había calado, volvió a arrancar, a tirar para atrás, paraba, frenaba, no terminada de salir del estacionamiento, rebasó una doble línea continua, salió en sentido ascendiente, e iba haciendo eses con el vehículo (le vieron circular), venían vehículos, no se percató para cederles el paso y los otros tuvieron que parar. Se fijaron primero en el vehículo, y cuando vieron la forma de maniobrar lo hicieron en quien lo ocupaba, se dieron cuenta que era el acusado, le dieron el alto. El vehículo se dirigía hacia ellos, pusieron los medios acústicos y luminosos, se colocaron en el lugar a donde se dirigía y le dieron el alto. El coche estaba en medio de la vía pública. El declarante, que iba de acompañante, se dirigió a la puerta del vehículo del acusado, le mandó parar, no atendía a sus requerimientos, estaba muy violento, no les hacía caso, parecía que no los escuchaba, no paraba el vehículo, el declarante intentó coger la llave de contacto y pararlo, pero al ser un vehículo moderno y no veía la forma de hacerlo, hasta que a regañadientes salió y el vehículo que quedó arrancado. Le llevaron a la acera, puesto que estaban en medio de la calzada, llamaron al 021, para comisionar a la patrulla de policía local, se quedaron allí hasta que llegaron, (negando que hubiese esposado allí al acusado), de quien afirmó que hacía espavientos y les increpaba; mientras el vehículo siguió en mitad de la calzada arrancado, puesto que no sabían pararlo, creyendo que fue un compañero de la patrulla de locales, quien supo cómo se paraba y lo apartó del lugar donde estaba para no obstaculizar el tráfico.

En correlación con el anterior agente, el AGENTE DE POLICÍA LOCAL Nº NUM000 refirió que fueron requeridos por la Policía Nacional para realizar las prueba de alcoholemia, a su llegada el vehículo se encontraba en la calzada impidiendo el sentido de ida, mientras que los agentes y el acusado en la acera, (afirmando con respecto a este último que eran evidentes los síntomas de la intesta de bebidas alcohólicas, en ese primer momento se tambaleaba, la forma de hablar era muy pastosa, olía mucho alcohol). Igualmente, su compañero elPOLICÍA LOCAL Nº NUM003 indicó que el acusado se encontraba con la policía nacional, no estaba esposado, en la vía pública; con referencia a que les decía incoherencias como que por qué le hacia la prueba si no ganaban nada y él les podía hacer de oro, y que él podía hacer desaparecer a todos los que tenían encima y podrían vivir como reyes, si bien, en cuanto a los síntomas que presentaba dijo no recordarlos, remitiéndose a lo reflejado en el atestado.

Constando la correspondienteDILIGENCIA DE SÍNTOMASen el folio nº 54, reflejando: agotamiento, cansancio; enrojecimiento de mejillas y nariz; ropa desaliñada; cabellos despeinados; labios resecos; ojos acuosos, llorosos y cansados; olor a bebidas alcohólicas, notorio a distancia, muy fuerte de cerca; inseguro al andar, se tambaleaba al estar de pie, le costaba subir y bajar escaleras, tenía que ser sujetado; incoherente al hablar, pastosa, se le trababa la lengua; voz forzada; incoherencias al hablar, con comentario incongruentes 'puedo hacer desaparecer a los que están por encima de tía y a los que te molestan', 'que vais a sacar con esto? Nada, yo puedo hacer que os forréis'.

Es decir, de conformidad con la Juzgadora de Instancia, por esta Sala también se afirma que, queda constatado tanto el hecho de la conducción irregular por parte del acusado, respeto de lo que fue testigo directo el referido agente de la Policía Nacional; como su estado en ese momento, bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, a través de las manifestaciones de los tres agentes.

Siendo por ello tales hechos encuadrables, en el tipo penal del art. 379.1 en su redacción vigente, primer inciso 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas...'. Tipo penal en el que para que la conducción de un vehículo de motor sea típica ha de verificarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Ahora bien, no cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo, es preciso, pues que se conduzca el vehículo de motor con sus facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquellas. Pero, además, se requiere que de aquella conducción se derive una lesión al bien jurídico que es objeto de protección en el tipo que se examina, esto es, la seguridad del tráfico. De tal forma que si no se pone en peligro concreto bienes jurídicos, no surgiría a la vida aquél ( sentencias de 22 de Febrero de 1991 y 27 de Noviembre de 1989 entre otras).

Cuando, en lo que respecta al presente caso, el acusado pese haber sido informado de la normativa de alcoholemia correspondiente no llegó a realizar correctamente las pruebas de alcoholemia, sin haber quedado acreditada causa justificativa alguna que se lo impidiese (pese a que en fase de instrucción hizo referencia a que no estaba en condiciones para soplar, estaba mal, ya que tenía taquicardias, folio nº 21). Aunque, no obstante, no se precisa como condición sine qua nom, la previa practica de una prueba de alcoholemia, ratificada por los agentes que la realizaron, pues aún cuando constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre del conductor de un vehículo, no es la única prueba que puede dar lugar a una sentencia condenatoria ni es una prueba imprescindible. Resultando en este supuesto acreditada la impregnación alcohólica del acusado, a través de las declaraciones según se analizó anteriormente, de los anteriores agentes tanto el de Policía Nacional al como los de Policía Local, haciendo referencia a los síntomas que observaron en el acusado, (reflejados también en la ya reseñada diligencia de síntomas externos; y junto con el reconocimiento del acusado sobre la ingesta de bebidas alcohólicas).

Así como, estando para la valoración de la prueba testifical de estos tres agentes, (coincidiendo todos ellos en que no conocían al acusado, con anterioridad a la fecha de los hechos, siendo ese día la primera intervención de que tuvieron; por lo que cabe descartar cualquier móvil de animadversión había él; quien, incluso también manifestó no recordar que conociese de antes a los agentes de Policía Nacional ni a los de Policía Local), a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de Febrero 1.999 , 'El art. 297 L.E.Cr ., reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que se trató de imponer doctrinalmente con base a la percepción directa de los hechos por parte de la Policía, y conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones. Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o reproducen de manera expresa de manera expresa en el plenario, para enervar así la presunción de inocencia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3 C .E.'

Considerándose, en consecuencia, de conformidad con la Juzgadora de Instancia que queda constatado con tales las declaraciones, por una parte, través del agente de Policía Nacional como de los dos de Policía Local, el estado del acusado bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas (ingesta que tampoco fue negada por el acusado); y por otra parte, con la declaración del agente de Policía Nacional que observó la conducción, que esta fue irregular, con peligro para la seguridad vial; lo cual también permite dar por acreditado el segundo elemento del tipo penal del art. 379 relativo a la influencia de dicho estado en la conducción. Llevando todo ello a considerar, al igual que la sentencia recurrida, que dicha actividad probatoria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24.2º de la Constitución Española , respecto de este primer delito.

SEGUNDO.-En relación con el segundo de los delitos,NEGATIVA DEL ACUSADO A REALIZAR LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA(pese a las advertencias sobre las consecuencias de tal negativa), la acreditación de su comisión se produce también a través fundamentalmente de las declaraciones testificales de los dos agentes de la Policía Local anteriormente reseñados, dado que fueron los que intervinieron al respecto. Puesto que, aun cuando el acusado Saturnino ,en el acto de juicio, alegó que le llevaron a la policía local, donde hizo cuatro pruebas, en la primera dio correcto, en la segunda había un problema, hizo una tercera que dio positivo, y le mandaron hacer una cuarta prueba que hizo, pero preguntó por qué no le hacia la de sangre, le dijeron que no hacía falta, sin saber por qué.

Cuando, sin embargo, en su primera declaración como detenido, ante el Juzgado de Instrucción, de forma genérica hizo mención a que le llevaron a comisaría, le hicieron soplar pero que no recordaba bien (comenzó a soplar, no pasó nada más, vieron que tenía mucha taquicardia), aunque sí que pidió que le sacasen sangre, pero en ningún momento se lo ofrecieron, ni le llevaron al hospital, (folios nº 20 y 21).

Sin embargo, elAGENTE DE POLICÍA LOCAL Nº NUM000 afirmó como el acusado con el portátil se negó a realizar la prueba de alcoholemia, así como que le informaron de la obligación de hacer la prueba y que la negativa podría ser constitutiva de delito. Y, en dependencias policiales se le volvió a informar de estos extremos, el acusado en un principio en la primera prueba soplaba correctamente, pero al decirle que ya bastaba, siguió soplando (lo hizo más de lo necesario), y después lo dejaba, por ello no consta resultado; en la segunda prueba se interrumpía, le dijeron que si lo había mal podía incurrir en negativa y la hizo correctamente, dio 0'99 (no les dijo nada de imposibilidad); se le dijo de otra prueba obligatoria, pero estaba hablando y pasaba el tiempo del etilómetro, sin soplar (pasaba el tiempo de espera del etilómetro, no recuerda las ocasiones en que lo hizo), no pudieron hacer la segunda prueba. En referencia a la prueba de analítica contestó que prueba de alcoholemia es obligatoria, la de sangre es de contraste de las otras dos pruebas. Ante la defensa se le exhibieron los folios nº 50, 51 y 59, reconoció como suya una de las firmas del nº 51 y en el folio nº 59 admitió que no consta la firma del acusado.

Siendo la declaración de este agente, plenamente acorde con lo recogido en el atestado en la diligencia de los folios nº 50 y 51, junto con los tickets, del folio nº 60.

Junto con lo alegado por su compañero elAGENTE DE POLICÍA LOCAL NUM003 en cuanto que la aptitud del acusado era pasar totalmente de la prueba, a veces soplaba, otras veces no, pasaba tiempo, no hacía caso. Afirmando, igualmente, que le informaron de la obligación de la prueba y de las consecuencias de la negativa, como una media docena de veces, pero no hacía ni caso. Soplaba, cortaba la respiración, interrumpía la respiración, dejaba pasar el tiempo de la máquina, o no hacía caso miraba para otro sitio. Y, coincidiendo con su compañero, al relatar el desarrollo de las pruebas de alcoholemia, en cuanto que en la primera prueba, en la segunda ocasión lo hace mal, con lo cual la cual la prueba queda interrumpida; la segunda prueba, sopla pero interrumpe el suplido; la tercera la termina con resultado positivo; la cuarta se inicia, tiene en las manos el etilómetro, sin soplar dejando que pase el tiempo de espera.

Por lo que ante las manifestaciones de estos dos agentes, los cuales como se indicó tuvieron una intervención directa en cuando a las pruebas de alcoholemia, queda patente que el acusado de forma intencionada llevo a cabo de forma irregular las pruebas de alcoholemia, por lo que tan solo se pudo obtener uno de los dos resultados que son necesarios, (según se refleja en los tickets del folio nº 60). Y, sin que se puede afirmar, como pretende la parte recurrente, que se llevó a cabo no solo la prueba respecto de la que consta el ticke, sino también la primera a la que se refiriere al agente dePOLICÍA NACIONALnº NUM002 ,al reconocer su firma previa exhibición del folio nº 52, (nº 4 del atestado). Puesto que, por otro lado, este tercer agente también insistió en que su compañero y él (agentes de Policía Nacional), estuvieron en dependencias de la Policía Local, mientras que al acusado le pusieron en la sala donde se realiza la prueba de alcoholemia, sin recordar si allí se negó desde el principio o hizo alguna prueba de alcoholemia, ni recordar si hizo la prueba completa o no, si bien, a preguntas de la Defensa contestó que si se en el atestado se hizo constar 'procede a realizar la primera con resultado positivo', así tuvo lugar.

No obstante, este último agente no estuvo presente, como él mismo afirmó, en la sala concreta donde se llevaron a cabo las pruebas de alcoholemia, sino que tan solo escuchaba lo que allí ocurría, por lo que ello en modo alguno permite desvirtuar las manifestaciones que en tal sentido se hizo por los agentes de Policía Local que fueron los que de modo directo si intervinieron en tales pruebas.

A lo que se añade, en cuanto a la alegación subsidiaria, de que el acusado debido a su estado no comprendió las advertencias legales que se le realizaron que, sin embargo, no consta que el mismo hiciese saber algo al respecto, (cuando incluso por el contrario, en el acto de juicio afirmó 'se encontraba bien, no tenía nada').Por lo que tal alegación realizada con carácter subsidiario, al igual que también los argumentos relativos a la falta de incorporación de un ticket, (cuando los agentes explicaron el motivo de ello); y los referidos a que no se le informó más que de la obligatoriedad de una prueba, se consideran que se han formulado con un carácter meramente defensivo, sin base ni entidad alguna para descartar las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora de Instancia, con base en las declaraciones de los agentes de la policía local y nacional.

De modo que valorando conjuntamente lo expuesto, queda acreditado que el acusado no efectuó correctamente las pruebas de alcoholemia, sin haber resultado acreditado causa justificativa alguna que se lo impidiese. Teniendo en cuenta por ello lo indicado por la Audiencia Provincial de Palencia sentencia 25 de Enero de 1999 , 'No existe en el caso infracción del art. 379 del C.P. 1995 pues de los datos expuestos en la resolución recurrida, y del conjunto de elementos probatorios aportados y expresamente analizados en la sentencia de instancia se desprende de manera inequívoca que el acusado conducía, cuando fue parado por los agentes, bajo la influencia de bebida alcohólicas, no se pudo sabe la concentración de alcoholemia que tenía, precisamente porque se negó a efectuar la prueba de detección, realizándola intencionadamente de forma incorrecta, y de los síntomas que presentaba y constan acreditados, se llega a la conclusión de que sin duda estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que no estaba en condiciones para conducir.

La actitud del acusado al negarse a la prueba de alcoholemia, desobedeciendo a los agentes de la autoridad es clara, constituyendo una conducta de burla a la actuación de los citados agentes, al pretender aparentar que iba a realizar correctamente la prueba, cuando en realidad se interrumpía en su realización, llegando incluso a soplar fuera de la boquilla del aparato, haciéndolo mal intencionadamente, que es tanto como decir que consciente y voluntariamente no quiso efectuar la prueba lo que supone la acción típica recogida en el art. 380 C.P. 1995 .'

En consecuencia dicho comportamiento del acusado, es encuadrable en el tipo penal del art. 383 Código Penal vigente, 'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.'

Siendo los elementos del mismo los siguientes: que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la practica de la prueba de alcoholemia; y por otro lado, requisitos jurisprudencias señalados para el delito de desobediencia del art. 556 igualmente del Código Penal : 1.- la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma; 2.- que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquellos; 3.- la negativa ha de ser expresa, terminante y clara; 4.- que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo; 5.- que el mandato sea de cumplimiento inexorable; 6.- que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y 7.- respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.

Y el comportamiento típico sancionado en este tipo penal es la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando fueren requeridos para ello por un agente de la autoridad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término 'someterse' no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que no suponiendo una negación absoluta a la practica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba -el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se manifiesta la voluntad contraria al cumplimiento del mandato-.

Por otro lado, que las pruebas legalmente establecidas, son las recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación , esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas, sólo las de aire aspirado pueden ordenarse por los agentes de la Autoridad. En el citado artículo se ha de incardinar la negativa a realizar las pruebas de aire aspirado que indiquen los agentes de la autoridad -que son todas ellas obligatorias y por consiguiente exigibles-, por parte:

a).- En todo caso de los usuarios de la vía o conductores implicados directamente como posibles responsables en un accidente de circulación ( art. 21-1 del Reglamento General de Circulación ), de quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 21-2 del mismo Reglamento ).

b).- De los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación (art. 21-3 del citado Reglamento), y los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad (art. 21-4 del repetido Reglamento), en el supuesto de que los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba adviertan en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hagan saber así al requerido.

Igualmente, dada la dependencia del art. 383 al 379, en cuanto a los límites entre sanción penal y administrativa, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 establece que la dependencia de ambos tipos penales permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal (actual art. 383 del Código Penal ).

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal , (art. 383)

b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2 .b ) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ).

No obstante, como ya se expuso anteriormente, tales síntomas por lo que se refiere al ahora recurrente son puestos de manifiestos por los agentes de la Policía Nacional y Policía Local, observando además el primero una conducción irregular en el mismo, siendo en consecuencia su negativa a la practica de las pruebas encuadrable en el citado tipo penal.

Con referencia, igualmente, en relación con su manifestación de que lo que quiso es llevar a cabo una prueba de analítica en sangre, a que la prueba de sangre es de contraste de las pruebas efectuadas por aire espirado, como se indica por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 4 octubre 2004 , Pte: Magaldi Paternostro, María José 'En efecto, por un lado, se denuncia una vulneración del derecho de defensa basado en el hecho de que no se le ofreció al acusado la posibilidad de realizar la prueba de contraste en un absoluto desconocimiento de la normativa que administrativa (aplicable a toda realización de pruebas de control de alcoholemia) que prevé el ofrecimiento a quien es requerido a someterse a la prueba de impregnación alcohólica (espiar aire por dos veces) de la prueba de y lleva a cabo dicha prueba con resultado positivo de la posibilidad de realizar la denominada prueba de contraste o análisis de sangre que deberá abonar la persona que pretenda hacer uso de la posibilidad, dicho en otros términos la prueba de alcohol en sangre debe ofrecerse siempre que haya otra prueba (la de aire espirado) cuyo resultado sea susceptible de ser contrastado. Y si el acusado no llevó a cabo las pruebas en aire espirado, que es lo que tenia que 'contrastar' con el análisis que se dice no le fue ofrecido y en consecuencia en que se lesionó su derecho de defensa'.

Y en sentencia igualmente de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 junio 2004 , Pte: Palomer i Bou, Jordi 'Por ello habiéndose negado el recurrente a la práctica de las pruebas de aire espirado incurrió en la conducta tipificada en e artículo 380 sin que sea dable el ofrecimiento del análisis de sangre, prueba de contraste que precisa para su virtualidad y como garantía precisamente que se haya practicado correctamente el test alcoholométrico y que el resultado de éste sea positivo, supeditándose por la ley al primero como garantía o contraste de la fiabilidad del test y no cuando aquél no se llevó a cabo por la voluntad del acusado. Ningún contraste podía realizarse precisamente, sobre la base de la no practica de la prueba de alcoholemia que si no se llevó a cabo lo fue por el propio interés de la parte ahora recurrente.'

TERCERO.-Pasando a continuación a los argumentos expuestos por la parte recurrente en relación con elDELITO DE RESISTENCIA, con infracción del art. 556 del Código Penal .

Estando también al respecto a la postura del acusado Saturnino negó haber insultado a los agentes, no les llamó boludos ni huevones, es imposible, puesto que el declarante no habla así, esas palabras son de otro país Argentina, sin haber usado esas palabras en su vida. No dio un fuerte empujó ni lesionó a uno de los agentes. Igualmente negó estos hechos en fase de instrucción.

Sin embargo, el agente dePOLICÍA LOCAL Nº NUM000 relató que el acusado insultaba constantemente a su compañero 'gordo de mierda, boludo, huevón' y una serie de expresiones similares; y al declarante la propinó un empujón que le hizo caer sobre la silla, con una mesa por medio, al levantarse los dos (ante los desperfectos causados por el acusado en el etilómetro), le empujó y cayó en la silla, en ese momento el acusado no estaba esposado. Y las lesiones que tuvo, erosiones, se produjeron al engrilletarle, oponiendo resistencia, tras haberle empujado, antes no estaba engrilletado.

En términos similares se pronunció elAGENTE DE POLICÍA LOCAL Nº NUM003 en cuanto que tras recriminarle que tirase la boquilla y tirar del aparato, su anterior compañero se levantó para ver si podía poner la clavija, el acusado le dio un empujón y cayó contra la silla, ya le detuvieron (fue cuando inutilizó en etilómetro y acometió a su compañero, cuando le pusieron las esposas, no durante las pruebas), puso bastante resistencia, su compañero tuvo erosiones en los dedos. Les costó reducirle, puesto que era una zona mala, donde estaba la fotocopiadora.

Es decir, a través de las declaraciones de estos dos agentes, para suya valoración se tiene en cuenta lo establecido en anteriores fundamentos de derechos, se estima acreditado la actitud reiteradamente ofensiva del acusado hacia los agentes, a lo largo de la intervención de éstos, así como la obstrucción al desempeño de sus funciones, hasta el punto de llegar a acometer a uno de los agentes propinándole un empujón, que le hizo caer de nuevo sobre la silla de la que acababa de levantase, precisamente por los desperfectos, que también el acusado había causado en el etilómetro (como se analizará a continuación), y al ir a esposarlo como consecuencia de ello, al resistirse activamente, produjo a este mismo agente lesiones de carácter leve en la mano.

Lesiones objetivadas a través del informe médico forense de los folios nº 62 y 63, reflejando 'dos erosiones en falange medida de segundo y tercer dedos mano derecha'. Y, respecto del que la Médico Forense en el acto de juicio, puntualizó que las lesiones eran erosiones, arañazos, compatibles con poder ponerle las esposas.

Es decir, ello lleva a esta Sala a descartar la postura exculpatoria del recurrente, sostenida al interponer el presente recurso de Apelación, en cuanto a que lo que el acusado pretendió fue separar al agente. Dado que ha quedado patente tanto el acometimiento directo a uno de los agentes (propinando un empujón, es decir, agresión directa que incluso pudo haber sido encuadrable en el tipo penal del atentado); como el empleo también de fuerza física cuando se resistió activamente como consecuencia de ellos se iba a proceder a esposarlo. En consecuencia, se concluye que la valoración que se hace por la Juzgadora de Instancia, no puede ser sustituida por la de la parte recurrente, quien lo que pretenden es sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por ésta en relación con las manifestaciones de los agentes intervinientes, por la más interesada del propio recurrente, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1- 2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). Y sin que se encuentren motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin que tampoco se produzca error en relación con elDELITO LEVE DE LESIONES, puesto que la prueba anteriormente analizada, pone de manifiesto que la actitud del acusado al ir a ponerle las esposas no fue de mera pasividad, como sostiene, en su escrito de recurso (cuando incluso, en el acto de juicio, afirmó que las esposas ya se las habían puesto en el lugar de los hechos, además por los agentes de la Policía Nacional; lo cual, se descarta con las anteriores declaraciones analizadas), sino que adoptó una resistencia activa, en clara relación de causalidad con dichas lesiones sufridas por el referido agente.

Y, en cuando a laFALTA DE DAÑOSdel art. 651.1 del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, ante la negativa del acusado Saturnino en cuanto que no realizó un fuerte tirón a los cables del etilómetro ni los arrancó, ni cogió las bolsas de las boquillas esparciéndolas por la mesa, ni escupió, sino que sostuvo que todo el tiempo estuvo esposado.

Igualmente, se cuenta como prueba de cargo con las declaraciones testificales de los dos agentes de Policía Local, indicando elAGENTENº NUM002 como el acusado se metió en la boca una boquilla con la funda incluida, tiró las demás, y el etilómetro tras la segunda prueba que no hizo por hablar mucho, pegó un tirón de los cables y los arrancó, rompiendo el enganche y lo inutilizó.

Coincidiendo elAGENTE Nº NUM003 en cuanto que el acusado cogió una boquilla que se la intentó tragar, así como que cogió el tubo de la máquina, lo arrancó y dejo inservible.

Ambas declaraciones se encuentran en correlación con los que estos dos agentes manifestaron en dependencias de la Policía Nacional, tras la detención del acusado, por los hechos ocurridos en dependencias de la Policía Local, (folios nº 63 y 64); junto con las fotografías incorporadas, en el informe fotográfico del folio nº 67.

Y, aun cuando la parte recurrente alega como objeción a la condena por esta falta, la no existencia de prueba, sin la emisión de factura de reparación ni tasación alguna. Al respecto, también se cuenta en las actuaciones, con el oficio del área de Seguridad Pública y Emergencias de Policía Local en el que se indica que el precio aproximado en Internet de la pieza dañada es de 3 €, pero que no fue necesaria su adquisición dado que dicha pieza se encontró en el departamento de informática de policía local, y por ello no existe factura, (documento cuyo contenido no fue impugnado por ninguna de las partes, pese a que su incorporación a las actuaciones se produjo en fecha 16 de Octubre de 2.015, folio nº 78, ni se aportó prueba en contrario); y, además, ahora la parte recurrente tampoco pone en duda, a través del presente recurso, dicha valoración que se recoge como probada en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Finalmente, en relación con la pretensión, formulada con carácter subsidiario a la absolución, sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6º del Código Penal, 'ladilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Siendo los requisitos para su aplicación, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 entre otrasy STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) yjunto a la injustificación del retrasoy la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Por lo que, si bien esta circunstancia modificativa no fue interesada por la Defensa en el correspondiente escrito (folios nº 103 y 104), sin embargo, si lo hizo en trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, donde planteó con carácter subsidiario la apreciación de la atenuante de dilación indebida, (minuto 11'09 de la grabación). Y, si bien, es cierto que en la sentencia ahora recurrida no se recoge pronunciamiento alguno en relación con dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, produciéndose con ello una incongruencia omisiva, sin embargo, por la parte recurrente no se interesa nulidad alguna, por lo que no puede ser acordada por esta Sala en virtud del art. 240.2 segundo párrafo de la L.O.P.J .

No obstante, por esta Sala se tiene en cuenta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 29 de Julio de 2.015; por Auto de fecha 20 de Octubre de 2.015 se acordó la transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folios nº 80 a 82); por Auto de 16 de Noviembre de 2.015 se decretó la apertura de juicio oral (folios nº 93 y 94); con Diligencia de 2 de Febrero de 2.016 por la que se remitían las actuaciones para enjuiciamiento de los hechos al Juzgado de lo Penal, (folio nº 106); con un primer señalamiento para el22 de Noviembre de 2.016(folio nº 109), sin comparecer ni el Policía Nacional NUM004 (de permiso a quien se dispensó su asistencia), ni el Policía Local nº NUM001 (si bien, el Ministerio Fiscal indicó que era el agente nº NUM003 ), solicitando la suspensión el Ministerio Publico, por cual se suspendió sin oposición de la Defensa, y con un nuevo señalamiento para el15 de Junio de 2.017.Pero en esta segunda no compareció el agente de Policía Nacional NUM004 por esta de baja médica, y sin comparecer tampoco el agente de Policía Local nº NUM000 por estar en periodo de vacaciones, ante lo cual el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión al estimar fundamental el testimonio del este segundo agente, en concreto en relación con el delito de atentado, mientras que la Defensa interesó la continuación, acordándose la suspensión y se señaló para el14 de Febrero de 2.018, sin mostrar objeción alguna la Defensa.

Es decir, las distintas suspensiones acordadas estuvieron justificadas, además tuvieron lugar por causas ajenas al órgano judicial, y el tiempo que medio entre ellas en modo alguno puede calificarse de 'extraordinario' ni ' indebido'. En definitiva, no se estima como justificada la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni como simple, ni como muy cualificada, al no haber existido una dilación de carácter extraordinario.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Saturnino , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Saturnino contra la sentencia nº 75/18 dictada en fecha 28 de Febrero de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos , en la causa nº 32/16, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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