Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 984/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100199
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1065
Núm. Roj: SAP J 1065/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 282/2017
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 984/2018
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Núm. 288
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 282/2017, por el delito
de Quebrantamiento medida cautelar y coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares,
rollo de apelación nº 984/2018, siendo acusada Dª. Penélope , cuyas demás circunstancias constan en la
recurrida, representada en la instancia por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendida por el
Letrado D. Francisco García Carrasco, siendo apelante al acusada, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 282/2018 se dictó, en fecha 21 de mayo de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: La acusada es madre de Sofía .
La acusada mantiene respecto de su hija una situación de acoso, que obligó a su hija en el mes de febrero de 2.016 a denunciarla en varias ocasiones, puesto que no cesaba en buscarla, llamándola continuamente a deshoras por teléfono, insultándola diciéndole hija de puta, me cago en tus muertos', legando a sacarla de su domicilio a la fuerza, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , de la localidad de Linares, el día 25 de febrero de 2.016, tirándole del brazo, para que acudiera' a hacer inventario de bienes a su casa, porque le estaban robando'. Como consecuencia de estos hechos, el día 27 de febrero de 2.016, por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Linares, en las DP 455/16, se dictó auto en el que se imponía a la acusada la prohibición de aproximación en un radio de 200 metros respecto de su hija, Sofía , de su domicilio o cualquier lugar donde se encontrase, y de comunicarse con ella durante la instrucción de la causa, siéndole notificado el mismo el día 1 de marzo de 2.016.
A pesar de conocer dicha prohibición, la acusada la ha incumplido en reiteradas ocasiones: El día 29 de Febrero de 2.016, sobre las 14:00 horas, la acusada se persona en la puerta del domicilio de su hija, Sofía , estando ella en la acera de enfrente, a menos de 200 metros. Con anterioridad, también se ha intentado poner en contacto con ella, llamando a su padre por teléfono sin cesar, pidiéndole que se ja pasase. Ha sido detenida en la puerta del domicilio de su hija el día 12 de mayo de 2.016, sobre las 11:50 horas.
Como consecuencia de los reiterados incumplimientos, por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Linares, en las DP 500/16, en auto de fecha 12 de mayo de 2.016 se amplió la orden de alejamiento a 500 metros.
Pese a ello, la acusada ha sido detenida en otras dos ocasiones más amenos de 500 metros del domicilio de su hija, tanto el día 24 de mayo de 2.016, a las 2:50 horas, a unos 110 metros de su domicilio, y e día 1 de noviembre de 2.016, sobre las 10:00 horas, en la misma puerta de su domicilio La acusada padece una enfermedad mental, consistente en trastorno delirante tipo crónico, que no reconoce, así que no recibe ningún tipo de tratamiento, por lo que sufre una alteración en sus facultades volitivas y de juicio de la realidad de tal envergadura que hacen que pierda el control sobre sus actos.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Penélope , del delito del art. 172.1 del CP , y de los cuatro delitos de quebrantamiento de medida cautelar imputados del art. 468.2 del CP , al concurrir la eximente completa de alteración psíquica, con declaración de las costas de oficio.
Se le impone la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico en centro adecuado a su dolencia por tiempo no superior a 36 meses, y conforme al art. 105.2a), 106.1 e, f, g, se acuerde además la medida no privativa de libertad de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximación en un radio de 200 metros a Sofía , su domicilio y de comunicación durante cinco años.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia por la representación de la acusada, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 17/12/2018, quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que serán complementados con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la defensa de Dª. Penélope , la cual ha sido absuelta de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar (4) y de un delito de coacciones, alegando, en primer lugar, que no existe el delito al presentar su defendida una alteración de la inteligencia y de la voluntad. En segunda lugar alega que en tal caso existiría salvo un delito de quebrantamiento de la medida de alejamiento y no cuatro y por último que el delito de coacciones no existiría pues el tipo del art. 172 del Código Penal exige que se utilice la violencia física.
SEGUNDO.- Pues bien entrando a conocer sobre la primera alegación, efectivamente la acusada absuelta hoy apelante Dº. Penélope tiene una alteración de la inteligencia y de la voluntad y precisamente por esa razón se le absuelve por aplicación del art. 20.1 del CP .
Este precepto dispone que: "Están exentos de responsabilidad criminal: 1º. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión."
TERCERO.- Alega en segundo lugar la defensa de la apelante que su conducta sería atípica al producirse la infracción de la medida de alejamiento de forma accidental, y que, en todo caso sería un solo delito de quebrantamiento de medida y no cuatro.
Pues bien lo primero que hay que aclarar es que no existe un solo delito de quebrantamiento, sino que en este caso sería un delito continuado del art. 74 del CP .
Este precepto dispone que: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva." Pues bien se observan en este artículo (como se explica en STS 4-10-1983 ), dos supuestas perfectamente diferenciados: uno, en que la actuación del autor o autores no es sino ejecución de un plan preconcebido; y otro, en que el sujeto aprovecha idéntica ocasión, expresión que ha de entenderse como 'análogas pero distintas ocasiones' cobrando 'mayor realce en el precepto los requisitos objetivos: pluralidad de acciones u omisiones e infracción del mismo o semejante precepto penal, dando en cambio de lado la unidad de sujeto pasivo tal como venía ya declarando la doctrina última de esta Sala', que actualmente cobra relieve en el apdo. 3. En cuanto al plan preconcebido, no obsta a su existencia 'que haya diversidades en cada uno de los modos de ejecución, siendo sólo necesario que existan elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global de la cual son mera aplicación concreta cada uno de los comportamientos posteriores' ( STS 14-12-1990 ).
Así las cosas al haberse aplicado la eximente del art. 20.1 del CP no existiría un 'plan preconcebido' ahora si puede apreciarse 'idéntica ocasión', expresión que ha de entenderse como 'análogas pero distintas ocasiones'. Es por ello que en aras al principio de igualdad, no se puede tratar de forma diferente, en su perjuicio, al inimputable que al penalmente responsable. Es por ello que se considera, que en este caso, existe un delito continuado de quebrantamiento de condena y no cuatro. En consecuencia la pena a imponer sería de conformidad con lo previsto en el art. 468.2 y 74 del C:, la de un año de prisión, que en este caso por aplicación con lo previsto en el art. 101.1 CP será sustituido por la de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo no superior a 1 año (12 meses) por el delito de quebrantamiento de medida continuada.
CUARTO.- Alega por último, que no existe el delito de coacciones del art. 172 CP al exigir el tipo que se utilice la violencia física.
Para la configuración del delito de coacciones ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( STS nº 539/2009, de 21 de mayo ): 1o) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2°) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacerlo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no sé quiera, sea justo o injusto; 3°) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .); la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos Impedir y compeler; y 5°) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, da 2 de febrero )'. ( STS 20/2011, de 27 de enero ).
En el Pleno no jurisdiccional, celebrado el día 28 de febrero de 2006, se examinó el concepto de violencia en el delito de coacciones previsto en el art. 172 CP , Y en concreto si debe limitarse a la violencia física o extenderse igualmente a la 'vis compulsiva' o intimidación como tradicionalmente lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala. Se tomó el siguiente Acuerdo: 'Mantener la jurisprudencia de esta Sala (que se extiende también a la intimidación), rechazando en consecuencia la propuesta planteada'.
Es por ello que esta alegación tiene que ser desestimada.
QUINTO.- En consecuencia estando condenado el delito de quebrantamiento a medida continuada a la pena de 12 meses y el de coacción con la de 6 meses (pena mínima) en internamiento psiquiátrico será por un máximo de 18 meses ( art. 101.1 CP )
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Penélope contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 282/2017, debemos revocar en parte la mencionada resolución en el sentido de imponer la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico en centro adecuado a su dolencia por tiempo no superior a 18 meses, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la resolución impugnada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
