Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 665/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100190

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1100

Núm. Roj: SAP J 1100/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 292/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 665/18 (124)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 288/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 292/17 por el delito de
Falso testimonio, procedente del Juzgado de Instrucción Único de Baeza, siendo acusado Hugo cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Baena Luna y defendido por el
Letrado Sr. Luna Quesada. Ha sido apelante Jesús , representado en la instancia por la Procuradora Sra.
Herrera Torrero y defendido por la Letrada Sra. Colmenero Ávila, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal;
parte apelada dicho acusado y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 292/17 se dictó, en fecha 1 de junio de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' El día 7 de abril de 2014 se procede por el juzgado de Ia Instancia Único de Baeza a la celebración del acto de la vista del Juicio ordinario 147/14 En la vista se propuso por la parte demandante la prueba testifical del acusado Hugo , el cual tras ser advertido de que podía incurrir en un delito de falso testimonio si no manifestaba la verdad, manifestó que no conocía al sr. Jesús , que Jesús no era cliente del negocio de Secundino , que desconocía a que se dedicaba la nave sita en la carretera de la Yedra propiedad de su jefe Secundino , que el negocio estaba en la calle campanario de la localidad de Baeza y aquí era donde se cargaban los sacos de los clientes y que el único negocio abierto al público era el de la calle campanario, negó haber estado en la nave de la carretera de la yedra, negó igualmente que el día 15 de febrero de 2012 se montara en un toro mecánico y que en la maniobra tirara varios sacos sobre el Sr. Jesús .'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Hugo , de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, y por la defensa del acusado escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 3 de octubre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado Hugo de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio.

La decisión absolutoria responde según la argumentación expresada en la sentencia, en lo que atañe al supuesto delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , en considerar que no resulta acreditado la concurrencia de los elementos del tipo referido y por tanto para considerar existente el delito imputado, razonando el juzgador de instancia de forma motivada, que no existe suficiente prueba de cargo al respecto.

Sentado ello, recurre la acusación particular interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra acordando la condena como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio de Hugo , adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y siendo impugnado por la representación procesal del acusado Hugo , por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, la nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión al recurrente por entender que la sentencia está fundamentada en la ausencia en el procedimiento de la sentencia civil referida en los autos 147/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, no teniendo en cuenta que la acusación particular solicitó en su escrito de acusación la unión en cuerda floja del reseñado procedimiento civil, por lo que considera que la falta de práctica de dicha prueba le causa indefensión; el error en la apreciación de la prueba, al considerar que resulta acreditado que el acusado faltó a la verdad en perjuicio del apelante y a favor del demandado y su jefe, en el procedimiento civil, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el acusado en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y esta se vio privada de su derecho a formular el interrogatorio del acusado.

Segundo.- Respecto a la nulidad del juicio interesada debe ser rechazada, ya que no se aprecia la indefensión material, que es lo vetado por el ordenamiento y por otra parte, si la prueba se propone válidamente en vía de apelación, el Tribunal sanaría esa supuesta indefensión alegada, ya que como recuerda entre otras las sentencias de 27 de diciembre de 2012 o de 23 de julio de 2014 'no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea, y a su vez la doctrinal del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia nº 198/1997 , indica que 'el rechazo irregular de la prueba por el órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si esta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional. Por otro lado y en la misma linea la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2016 , que viene a señalar que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la practica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, y en el presente caso, atendiendo a que en el delito de falso testimonio, no requiere resultado alguno para su consumación y por tanto, basta con que se falte sustancialmente a la verdad, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba, la anulación del juicio y su repetición no se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente, ya que la actividad probatoria que no fue practicada no hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

Tercero.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el art. 741 de la LECRiminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución Española , atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el juez de instancia como el de la apelación, son libres para apreciar las pruebas en conciencia, y si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación como nuevo ejercicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo, sin embargo es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juzgador a quo ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia y de forma correcta la actividad probatoria desarrollada, llegando a la convicción acertada de que no concurren los elementos tipificadores del delito de falso testimonio, pues en efecto no ha resultado acreditado que faltara sustancialmente a la verdad, cuando declaró en calidad de testigo en el procedimiento civil nº 147/2014, al manifestar en el mismo que es trabajador de Secundino y que no conocía a Jesús que lo había visto solo dos veces, una anterior al día del accidente, que no conoce a todos los clientes de la empresa y que él solo trabaja en la calle Campanario y que cree que la familia de su jefe tiene otras propiedades; que el accidente supuestamente cuando sucedió él se encontraba atendiendo en la calle Campanario, y de ello no resulta probado que faltara a la verdad de forma manifiesta y maliciosa, por lo que el juzgador no considera probados los hechos tomados en cuenta por las acusaciones, pública y particular, lo que determino que dictara una sentencia absolutoria.

Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 318/2006, de 6 de marzo , expone que 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. Dicho delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta de la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. Es un delito doloso que presupone que el testigo 'falta a la verdad en su testimonio', esto es, que diga en el juicio algo que no 'es verdad', consciente además de que lo que esta diciendo no es la verdad, y en el caso de autos ciertamente y conforme concluye el juzgador de instancia, no se deduce la existencia de una actuación dolosa, ya sea con dolo directo o eventual, por parte de dicho testigo.

Por otra parte, y tratándose de sentencias absolutoria, debe partirse de la doctrina legal, donde son conocidas las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio que es lo que se solicita en el presente recurso, cuando ello ya no es posible, pues tal opción se ha visto aun más impedida o imposibilitada ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del art. 792.2 actual, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe categóricamente, como antes lo imponía la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias.

Pues bien, el juzgador de instancia llega a la convicción plasmada en la sentencia recurrida tras realizar una valoración de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica y debe de tenerse en cuenta que conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 , el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencia del T.C. 68/10 ) aparece configurado como regla de juicio, que repele una condena sin apoyo de pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, tanto objetivo como subjetivos, de los que quepa inferir razones concluyentes para entender perpetrados unos hechos delictivos con intervención del acusado.

Examinando las alegaciones del recurrente no puede prosperar el recurso, ya que el juzgador no cuenta con suficiente material probatorio, no apreciándose error alguno en su valoración, no siendo posible prescindir de la valoración de pruebas realizadas por el juez a quo que ha presenciado directamente su practica y ha reconocido credibilidad a quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo 59/2016, de 4 de febrero .

Por tanto y conforme concluye el juzgador de instancia, en modo alguno resulta acreditado la comisión del delito imputado.

Cuarto .- Por último, igualmente debe ser desestimado el motivo de apelación alegado relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en base a que el acusado se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y la defensa del acusado se vio privada de su derecho a formular el interrogatorio del acusado, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que dicha omisión no supone motivo alguno de nulidad, tratándose del ejercicio por parte del acusado de su derecho a no contestar, es decir declarar, y la incorporación o no de las preguntas a formular es una posibilidad procesal, sin que ello constituya un quebrantamiento de garantías procesales, ya que el acusado únicamente ejercitó su derecho a no declarar y dicho ejercicio no puede suponer ninguna consecuencia o efecto negativo respecto de la presunción de inocencia que le ampara, sin perjuicio de que ello pueda ser valorado por el Juzgador a quo en relación con el conjunto de la actividad probatoria desarrollada.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Quinto .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 292/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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