Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 149/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100273
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5292
Núm. Roj: SAP M 5292/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0017937
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 149/2018
Procedimiento Abreviado 263/2014
Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Leandro Martínez Puertas
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 288/2018, de 6 de abril de 2018
En la Villa de Madrid, a 06 de abril de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados DON José Luis Sánchez Trujillano, DON Leandro Martínez Puertas Y DÑA. Luz
Almeida Castro , ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Saturnino contra la sentencia dictada con fecha 24/10/2017 en Procedimiento Abreviado 263/2014 por el
Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr. /a. Magistrado/a D. /Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 263/2014, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Saturnino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 01:00 horas del 3 de diciembre de 2010 conducía después de haber ingerido bebidas alcohólicas que hacía que tuviera mermadas sus facultades psicofísicas necesarias para la correcta conducción, el vehículo de su propiedad Seat Córdoba matrícula Q....KX cuando a la altura del punto kilométrico 24 de la A4 (término municipal de Valdemoro) perdió el control y colisionó con la barrera biónica, sin que consten daños. Personados en el lugar agentes de la Guardia Civil y comprobados por éstos la existencia de síntomas de embriaguez en el acusado, tales como halitosis alcohólica y habla pastosa, lo sometieron a las preceptivas pruebas de alcoholemia por aire espirado, las cuales, realizadas con todas las garantías, arrojaron resultado positivo de 0,82 miligramos de alcoholo por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 0,80 miligramos en la segunda.
El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado, por periodos de más de seis meses, entre el 18-4-2011 y 7-11-2011 (seis meses y veinte días) y del 13- 8-12 a 18-6-2013 (diez meses y cinco días).' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y abono de las costas procesales ocasionadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Saturnino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. Elena Gil Mandaloniz, en la representación procesal que ostenta de D. Saturnino , contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2017 en Juicio Oral 263/14 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , que condenó al antes mencionado Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, y de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, y abono de las costas procesales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación parcial de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del art. 379.2 CP . y vulneración del art. 24.2 de la CE . Solicita la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al existir un tercer periodo de paralización desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al Auto de apertura de juicio oral.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.- En el recurso, se plantea la forma de valoración de la prueba personal realizada por el Magistrado Juez de instancia, en concreto a la valoración de las declaraciones testifícales de los Policías.
A este respecto, el Tribunal de apelación tiene ciertas limitaciones derivadas del respeto al principio de inmediación. Citamos una de las recientes sentencias en las que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre este extremo, la STS 784/2015 de 1-12 que en lo atinente a valoración de prueba personal establece: 'Antes de entrar en el análisis de esas pruebas se hace preciso recordar que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, victima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).
Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que él órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber que# fue lo ocurrido en el juicio y por qué# se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009 , de 2- 7; y 398/2010, de 19 de abril ). ' En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de juicio oral se comprueba que la sentencia de instancia ha realizado una valoración lógica y racional que le ha llevado a una conclusión condenatoria. Ha habido prueba suficiente y realizada con todas las garantías para desvirtuar la presunción de inocencia. Ante la constatación de la tasa de alcohol y habiendo sido valoradas toda la prueba de carácter personal por el juzgador de instancia con su privilegiada inmediación y decidido, no en función del accidente, ni de quién pudiera ser el causante, sino en función de la tasa de alcoholemia detectada, las alegaciones del recurso acerca del accidente en nada contradicen lo reflejado en la sentencia. El delito se hubiera configurado igual, de no haber ocurrido dicho accidente. El accidente fue únicamente la forma en que se detectó. Tampoco se puede contraponer a la declaración de los agentes la declaración del recurrente prestada en instrucción, el acusado no compareció al juicio por lo que no pudo ofrecer ninguna declaración exculpatoria. La tasa de alcoholemia está comprobada y es suficiente para justificar la condena.
Respecto de las dilaciones alegadas, se comprueba que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal lleva fecha de entrada en registro de 25 de septiembre de 2013 y el Auto de apertura de juicio oral es de fecha 5 de febrero de 2014, lo que supone cuatro meses no seis meses y 24 días como se sostiene en el recurso.
El total de paralización seria veinte meses, lo que no supera los dos años. La exigencia legal del art. 21. 6º es que la dilación sea extraordinaria para poder apreciar la atenuante como simple. Los dos años no superan lo extraordinario que es la exigencia legal para apreciar la circunstancia como simple.
No existen motivos para la revocación de la sentencia que ha de ser confirmada.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Elena Gil Mandaloniz, en la representación procesal que ostenta de D. Saturnino , contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2017 en Juicio Oral 263/14 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , que condenó al antes mencionado Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, y de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, y abono de las costas procesales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
