Sentencia Penal Nº 288/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 788/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100290

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6028

Núm. Roj: SAP M 6028/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0001567
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 788/2018 CAUSA CON PRESO
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 79/2018
Apelante: . Anselmo
Procurador Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA
Letrado D. ALEJANDRO LACASA GONZÁLEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D.FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 288 /2018
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido número 79/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de
Henares por un delito de quebrantamiento de condena contra Anselmo , representado por la Procuradora
Doña Laura Muñoz Pérez y defendido por el Letrado don Alejandro Lacasa González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia nº 98/18, de fecha 8 de marzo de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO : Se declara probado que con fecha de 5 de julio de 2017 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 225/17, sentencia firme por la que se condenaba a Anselmo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con imposición, entre otras, de la pena de prohibición de aproximación a su ex pareja sentimental, Florinda , su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros y comunicarse durante tres años; siendo notificada personalmente tal sentencia al Sr. Anselmo y requerido de su cumplimiento el mismo día de su dictado. Dicha pena comenzó a ejecutarse el día 5 de julio de 2017 y terminará el día 3 de julio de 2020.

Igualmente se declara probado que en fecha no determinada, pero en todo caso entre el 19 y el 24 de febrero de 2018, el Sr. Anselmo , a sabiendas de que lo tenía prohibido, acudió al domicilio de la Sra. Florinda , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, y llamó al telefonillo de dicha vivienda.

El día 24 de febrero de 2018, sobre las 21:45 horas, a sabiendas de que lo tenía prohibido, el Sr. Anselmo acudió al domicilio de la Sra. Florinda , llegando a subir al rellano de la vivienda; siendo posteriormente interceptado en las inmediaciones del edificio por agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Anselmo había sido ejecutoriamente condenado por: Sentencia firme de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en el juicio rápido nº 2531/2016 como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Sentencia firme de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares en el juicio rápido 61/2017 como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Sentencia firme de fecha 5 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares , en el procedimiento abreviado nº 225/2017, como autor de un delito de quebrantamiento de condena.' Y cuyo FALLO establece: 'CONDENO a Anselmo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de un año y cinco meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Anselmo al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anselmo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Laura Muñoz Pérez, actuando en nombre y representación de Anselmo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 79/2018 con fecha 8 de marzo de 2018 .

Alegaba en su recurso que no se entiende que el alcoholismo del recurrente, circunstancia oportunamente alegada al efectuar el escrito de defensa y reiterada en el plenario por su defensa y el hecho palmario de que el señor Anselmo estaba en el momento de los hechos bajo los efectos de la ingesta masiva de alcohol sean completamente ignorados en la sentencia de autos.

Indicaba que, como reconocieron los testigos Simón y Victorio , a quienes se reconoce una objetividad sin límites para testificar en contra del acusado, restándoles en cambio dicho carácter cuando manifiestan aspectos que pueden beneficiar al mismo, al acusado ni se le entendía lo que decía por estar completamente borracho.

Consideraba que no es preciso que a los testigos les adorne la preparación de un profesional del peritaje, como exige la sentencia de autos, para diferenciar a una persona sobria de una persona bajo los efectos del alcohol, por lo que en la pena a imponer a su representado debía contemplarse dicha circunstancia y aplicar una considerable rebaja a la sanción impuesta.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, razonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 225/2017 con fecha 5 de julio de 2017, obrante a los folios 51 a 54, por la cual se condenaba a Anselmo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación y comunicación con Florinda durante tres años y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 15 de las actuaciones; el requerimiento efectuado al condenado el día 5 de julio de 2017 para que se abstuviera de aproximarse y de comunicar con la misma durante tres años, obrante al folio 58; la declaración en sede judicial de Florinda , obrante a los folios 39 y 40; la declaración de Simón en igual sede, obrante a los folios 41 y 42; la de Victorio , obrante a los folios 43 y 44; la declaración del investigado, obrante al folio 27 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Si bien es cierto que Florinda manifestó en sede judicial que ese día el acusado estaba muy bebido, indicando en igual sede Simón que el investigado estaba muy borracho e indicando ambos en el plenario que ese día el acusado se encontraba borracho, según la primera y muy borracho, según el segundo, ni los agentes de policía actuantes hicieron constar tal circunstancia en el atestado ni lo hizo el propio acusado en su declaración en el Juzgado ni en el plenario.

Por otra parte, en el acto del plenario ninguno de los testigos fue interrogado por el Letrado de la defensa acerca del hecho de si el acusado se encontraba o no en estado de embriaguez, no efectuando tampoco el mismo ninguna pregunta al respecto a los agentes de policía municipal con carnet profesional número NUM002 y NUM003 que depusieron en el plenario.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige para la apreciación de la circunstancia eximente o atenuante de embriaguez no sólo la previa ingestión de bebidas alcohólicas, sino que, como consecuencia de la misma, las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto se encuentren afectadas, lo cual no ha quedado acreditado en el caso del acusado, que no manifestó que el día de los hechos estuviera embriagado ni en su declaración en el Juzgado ni en el plenario y que tampoco quiso ser visto por el médico forense tras su detención, sin que se haya aportado prueba documental alguna que acredite mínimamente la concurrencia de la circunstancia alegada, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 79/2018 con fecha 8 de marzo de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvase la Pieza de Situación Personal de Anselmo al Juzgado penal nº 6 de Alcalá de Henares a los efectos que procedan.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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