Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 503/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 29067370082018100090
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:592
Núm. Roj: SAP MA 592/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 503/17
Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Rápido nº 396/16
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos
Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 147/16
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Sanchez Aguilar
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SENTENCIA Nº 288/18
En la ciudad de Málaga, a 9 de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALOS TRATOS , contra Salvador
representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Angel Jose Fernandez Bernal y defendido por el/
la Letrado Sr/a. Don/ña David Alba Jaen.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 22 de Mayo de 2.017, cuyo relato de hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Salvador ha sido condenado por un delito de malos tratos del art. 153 del C. P . por haber agredido con puñetazos y empujones, en el seno de una discusión, el día 11 de Mayo de 2.016, a su pareja Leonor .
En el recurso interpuesto en contra de la sentencia que le condena se articulan los siguientes motivos de impugnación : El primero de ellos es una petición de nulidad por indefensión. La petición se basa en que se le denegó al Letrado del acusado por el Juez 'a quo' la posibilidad de interrogar a un agente de policía. Según el Letrado del recurrente las preguntas que quería dirigir a dicho testigo hacían referencia al hecho de haber empleado el mismo la palabra 'supuestamente' al declarar. El Juzgador 'a quo', según el recurrente, le denegó dicho interrogatorio al entender que el testigo utilizaba dicha palabra a modo de 'coletilla', y que era simplemente una forma de hablar o contestar.
El segundo de ellos también tiene por base otra petición de nulidad, que a su entender trae causa del propio atestado, al recogerse en el mismo unas manifestaciones espontáneas de la victima (referentes a que los hechos habían sido puntuales y a causa del alcohol), a pesar del deseo de la misma de no declarar.
El tercer motivo alude al estado o nivel de consciencia del acusado, quien manifestó que no recordaba nada y que por lo tanto tampoco podía descartar el hecho imputado, solicitando la aplicación de una eximente completa o incompleta.
El cuarto motivo se refiere a que el Juzgador 'a quo' no fundamentó la petición de imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Y el quinto y último motivo consiste en la petición de que se suprima la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación.
En primer lugar, estima esta Sala que no existe error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
Ha de indicarse que la sentencia impugnada argumenta en sus fundamentos jurídicos las razones por las que se considera acreditada la realización por parte del denunciado aquí apelante de los hechos que se le imputaban, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.
Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia.
De la valoración de las manifestaciones de los agentes de la autoridad con carnet profesionales nº.
111.200 y 106.711, ya que la denunciante y victima se negó a declarar, a las que el juez 'a quo' concedió plena credibilidad, y así se consigna en la sentencia impugnada, cabe estimar que el aquí apelante es responsable de los hechos que se le imputaban, pues dichos agentes fueron testigos presenciales de los mismos y no existe razón alguna para cuestionar la veracidad de sus manifestaciones.
Efectivamente, no existe razón alguna para dudar de la presencia de los citados agentes de la autoridad cuando se produjeron los hechos. Hizo bien el Juez 'a quo' en denegar el interrogatorio del Letrado del recurrente tendente a indagar sobre el empleo por un testigo policial de la palabra 'supuestamente', pues es un modo de hablar muy extendido, y dicha palabra se usa a modo de 'coletilla' para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y al mismo tiempo a modo de autoprotección de la persona que declara. Por eso hizo bien el Juzgador 'a quo' al denegar tal interrogatorio en el uso de su facultad de dirección del proceso, pues del contexto de la declaración de los agentes no se deduce en modo alguno que los mismos estuvieran ausentes del escenario en donde se produjeron los hechos.
Tampoco es motivo de nulidad alguno el hecho de que se consignara en el atestado las manifestaciones espontáneas de la victima, máxime cuando el Juzgador 'a quo' no se basa en las mismas para obtener su convicción.
En materia de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha de estar a lo manifestado por el Juez 'a quo' en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, esto es, que sólo cabe apreciar una disminución ligera de las facultades intelectivas y volitivas del acusado -que cabe integrar en una atenuante analógica- como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, pues en modo alguno se ha acreditado una merma de las mismas susceptible de conformar una exención total o parcial de su responsabilidad criminal en base a unas ambiguas manifestaciones testificales.
En orden a la fundamentación de la pena impuesta ha de estarse a lo consignado por el Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, no pudiéndose efectuar reproche alguno al mismo por el hecho de que no se pronunciara sobre la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues el hecho de fundamentar la pena impuesta supone descartar la que se solicitó, máxime cuando por el recurrente no se fundamenta la razones (circunstancias personales del autor o las concurrentes en el hecho) que justificarían la aplicación de la pena que solicita.
Una suerte estimatoria debe correr sin embargo el último motivo del recurso formulado que solicita la no imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, pues cuando los menoscabos físicos no constituyan realmente un delito de lesiones no cabe sostener la obligatoriedad de imponer dichas penas accesorias en aplicación de lo establecido en el artículo 57.2 del C. P ..
Tal y como recoge acertadamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2009 ' ...
entre los delitos previstos en el art. 57.1 no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57. 1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito .' En el presente caso, según lo expuesto en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, no estamos ante unas lesiones constitutivas de delito en el sentido indicado en la referida Sentencia del T. S. (en la sentencia impugnada no se consigna ningún menoscabo físico objetivado), criterio que esta Sala comparte, por lo que procede revocar la sentencia con la finalidad exclusiva de dejar sin efecto tales penas accesorias.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Angel Jose Fernandez Bernal en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga el día 22/5/2.017, en la causa expresada J. R.nº. 396/16, revocandola,ydejándose sin efecto las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, confirmándola en todos los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución , y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
