Sentencia Penal Nº 288/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11367/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100175

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1204

Núm. Roj: SAP SE 1204/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 288/2.018
Rollo nº 11.367/2.017
Juzgado de lo Penal. Núm. 10 de Sevilla
Causa Penal nº 155/2.015
Magistrados: Ilmos. Srs.
Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA ponente
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA.
En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por el Tribunal anteriormente
indicado, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Javier González-Velasco
Calderón en nombre y representación de D Abilio , por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina
en nombre y representación de D. Alexander , y por el Procurador D. Jesús Campo Moreno en nombre y
representación de D. Amador . contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2.016 por el Juzgado
de lo Penal nº 10 de Sevilla , en el procedimiento, arriba referenciado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en el procedimiento anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 17 de junio de 2014 Abilio , Amador y Alexander , puestos de común acuerdo y con ánimo de lograr ilícito beneficio, cogieron el bolso de Adriana depositado en su lugar de trabajo en el pabellón municipal de San José de La Rinconada de Sevilla, en la calle Arquímedes, en cuyo interior había 28 €, las llaves de su domicilio, las llaves de su vehículo, cartera con documentación personal, gafas de sol Ray-ban, auriculares LG, calculadora Casio y mochila, valorado todo ello pericialmente en 274,66 €. Seguidamente, Amador Abilio Alexander utilizando las llaves del vehículo de Adriana , marca Kia Carens matrícula ....-KYS propiedad de su esposo Everardo , cuyo valor venal es de 2260 €, estacionado en la zona, sin que conste ánimo de apropiación definitiva, subieron a bordo y lo condujeron hasta que fueron interceptados a las 17:20 horas del mismo día por los agentes de la Policía Nacional número NUM000 .

NUM001 , NUM002 NUM003 por la calle alcalde Manuel del Valle de Sevilla. En el interior del vehículo fueron recuperados distintos efectos por valor de 99,70 € los cuales fueron devueltos a Adriana , que no llegó a recuperar el resto de los efectos peritados en 174,96 €. '

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Abilio , Amador y a Alexander como responsables en concepto de autores, de un delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del código penal y una falta de hurto del artículo 623. 1 del código penal , ya definidos, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena para cada uno por el delito de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad del artículo 53 del código penal en caso de impago y por la falta un mes y 15 días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad del artículo 53 del código penal en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a Adriana en la cantidad de 174,96 € por los efectos no recuperados.'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón en nombre y representación de D Abilio , por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina en nombre y representación de D. Alexander , y por el Procurador D. Jesús Campo Moreno en nombre y representación de D. Amador .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. GONZÁLEZ- VELASCO CALDERON EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Abilio , RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. DE AQUINO MOLINA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Alexander Y RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. CAMPO MORENO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Amador .- Al ser idénticos los motivos esgrimidos en los tres recursos serán conjuntamente examinados.

Impugnan los apelantes la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Entienden los recurrentes, que no se ha desvirtuado su presunción de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado su participación en la sustracción de las llaves, interesan su absolución de los dos delitos por los que han sido condenados.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al considerar que existen pruebas de cargo contra los acusado que fundamentan la condena de los mismos, y que estas pruebas han sido correctamente valoradas por el Juez Penal.



SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).



TERCERO.- Los recurrentes fundamentan este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria por la falta de hurto y por el delito de robo de uso de vehículo a motor.

Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta, si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).



CUARTO.- A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).



QUINTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, se constata que el Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con los testimonios de los testigos que depusieron en el acto del juicio, perjudicados y agentes de la Policía Nacional quienes pormenorizaron los hechos y sus testimonios fueron sometidos a debate contradictorio y ha valorado las manifestaciones de los acusados.

La propietaria del bolso y del coche dijo en el acto del juicio que las llaves del vehículo se encontraban en el interior de su bolso, manifestó el tiempo durante el cual el vehículo estuvo estacionado y cuando notó la falta del mismo, vehículo que fue retirado del lugar, donde momentos antes lo había estacionado.

El Juez Penal ha valorado las declaraciones de los acusados y ha expuesto que sus explicaciones resultan poco convincentes, en relación a los motivos por los que se encontraban en el interior del vehículo y los motivos por los que condujeron y se montaron en su interior. Los acusados fueron interceptados por los agentes de la Policía Nacional en el interior del vehículo. Estas pruebas personales han sido valoradas junto con la documental y pericial del valor del vehículo, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, y de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.



SEXTO.- A mayor abundamiento, no hay que olvidar que la Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos -indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar.

La sentencia del Tribunal Constitucional 256/2007, de 17 de diciembre , nos dice 'que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , venimos sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados. b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3 EDJ 1998/30682 ; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 EDJ 1998/24928 ; y, más recientemente, 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 54 ; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 43/2007, de 26 de febrero , FJ 7).

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 182/2008, de 21 de abril nos dice 'que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

SEPTIMO.- Los recurrentes comparecieron al acto del juicio y dieron una versión de los hechos, versión que tal y como se expone en la sentencia de instancia ni acreditan ni es creíble, al no constar y pese a que el coacusado Abilio fue atendido por unas lesiones físicas tras su detención, que este fuese asistido por dolores estomacales, tampoco consta que les manifestaran a los agentes de la P.N. que interceptaron el vehículo, que los acusados le dijesen que se dirigían hacia el hospital por una urgencia estomacal de este acusado.

El Juez al valorar la prueba, ha tenido en cuenta, el contenido del atestado unido a estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

El Juzgador contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. No siempre existe prueba directa, que acredita la concurrencia de una infracción criminal y su autoría. De no existir la misma, pero si pluralidad de indicios que en conexión lógica y racional, nos lleva a la convicción de la existencia de un delito y de su autor, tal prueba indiciaria es válida y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de los recurrentes cuyas alegaciones exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, los recursos han de ser desestimados.

OCTAVO.- No existen motivos de temeridad, ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón en nombre y representación de D Abilio , por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina en nombre y representación de D. Alexander , y por el Procurador D. Jesús Campo Moreno en nombre y representación de D. Amador . contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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