Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 431/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100259

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:508

Núm. Roj: SAP AL 508/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 288/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 26 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 431/19, el PA nº
523/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de receptación, en el que interviene
como apelante el acusado Jose Daniel , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Serrano García y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a.
Castaño Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Los acusados Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de fecha de 2/06/2009 y 30/04/2009 por sendos delitos de robo, y Luis Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha de 21/09/2009 por un delito de robo, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito delictivo, adquirieron en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre los días 4 y 6 de enero de 2013, de personas desconocidas, un extintor marca Exfaex que había sido previamente sustraído, entre los días 4 y 5 de enero de 2013, tras forzar el almacén agrícola de don Jesus Miguel sito en la localidad de Vícar. Los acusados adquirieron el extintor a sabiendas de su procedencia ilícita.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel y Luis Francisco ya circunstanciados, como autores responsables de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y al pago de las costas de este procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se modifican los de la sentencia recurrida por los siguientes: 'Que Luis Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha de 21/09/2009 por un delito de robo, adquirió en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre los días 4 y 6 de enero de 2013, de personas desconocidas, un extintor marca Exfaex que había sido previamente sustraído, entre los días 4 y 5 de enero de 2013, tras forzar el almacén agrícola de don Jesus Miguel sito en la localidad de Vícar. Este acusado adquirió el extintor a sabiendas de su procedencia ilícita.

No consta que tuviese participación en estos hechos Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de fecha de 2/06/2009 y 30/04/2009 por sendos delitos de robo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que le supone la vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Aplicación indebida de los arts. 298 y 28 del Código Penal, El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza han de prosperar en lo que concierne al recurrente.

En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló, que da validez entre otros aspectos a la declaración del otro coacusado Luis Francisco , no recurrente en esta apelación, quien manifestó que el extintor en cuestión fue adquirido por el recurrente Jose Daniel por dos euros y con dinero que él le dio.

Hemos pues de ver si por el Juzgador de Instancia se ha valorado correctamente la declaraciones de éste coacusado.

Los Tribunales Supremo y Constitucional, se han pronunciado de forma reiterada sobre esta prueba de cargo singular, que inspira desconfianza, ya que el coimputado puede actuar por motivos espurios o por el deseo de obtener beneficios penológicos, legales o pactados con la acusación.

Las STS Sala de lo Penal, 795/2013, 273/2014 y 272/2014, entre otras, reiteran una jurisprudencia consolidada, y acogen la doctrina del TC, que a su vez sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH, señalando que se admite la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 56/2009 y 57/2009, señala que 'la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciara sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.'. En cuanto a la suspicacia que suscita, por la falta de credibilidad, lo cierto es que el CP, constituye tipos penales sobre la figura del testimonio del coimputado, art. 376 y 579, figuras de arrepentimiento, en tráfico de drogas y en terrorismo.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno, ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos, exista una mayor obligación de graduar la credibilidad Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia 243/2013, 'la reforzada necesidad de razonar la credibilidad del coimputado se acentúa en el caso de declaraciones de quien puede obtener beneficios personales con esa actitud procesal'.

Se puede concluir, que es una prueba constitucionalmente legítima, válida, singular, una prueba indiciaria, que deberá ser valorada por el órgano sentenciador, caso a caso.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la declaración del coacusado es una prueba hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha recogido las exigencias de la Jurisprudencia del Constitucional para la valoración de la imputación de un co-reo. Así a partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coacusado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Y a partir de la STC 68/2001, concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos: a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coinvestigado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coinvestigado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como 'que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'.

De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coacusado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coinvestigado respecto de la concreta participación del condenado.

Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por la Sala Segunda, que la resume (STS núm. 812/2016, de 28 de octubre) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.

En el presente caso el Juez de lo Penal entendemos que no obra de forma correcta al valorar esta prueba, pues entiende que la declaración del coacusado es verosímil, además la misma se ve corroborada por el hecho de que el extintor se encuentra en un vehículo dónde el acusado va, y sin que haya sido una declaración exculpotaria, pues el mismo ha sido condenado también por estos hechos y ni siquiera ha recurrido la sentencia.

Estos razonamientos no son lógicos y nos han llevado al menos a crear una serie duda sobre la participación del recurrente.

Como hemos señalado, junto con la declaración del coacusado, se precisa de una corroboración por un aspecto exterior de estas manifestaciones, corroboración que como ya hemos dicho ha de ser mínima, pero entendemos esta Sala que ni siquiera puede ser calificada en esta forma la única corroboración externa que disponemos de la misma, pues se trata de un hecho en el que el conductor y propietario del vehículo en el que se encuentra el extintor es el otro coacusado, y lo único que se puede entender que corrobora su versión es el hecho de ir el recurrente en su vehículo, por lo que esta corroboración no es forma suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Jose Daniel , por lo que se debe proceder a su libre absolución, en base a las serias y fundadas dudas que tenemos sobre su participación en estos hechos.



TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida de los arts. 298 y 28 del Código Penal, basándose esencialmente en que el acusado desconocía el origen ilícito del extintor que compraba, el cual ya no es necesario hacer referencia al mismo.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el PA 523/16 de ese Juzgado, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito de receptación por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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