Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 79/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100209
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:448
Núm. Roj: SAP AL 448/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 288/19.
En Almería a Veintidós de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
79/2019 dimanante de Juicio sobre Delito Leve número 65/2017 seguido por el Juzgado de Instrucción nº
2 de Almería por delito leve de USURPACIÓN, interviniendo como apelante la condenada Matilde , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, defendida por la Letrada Dª. Irene ruiz Moreno y como parte
apelada 'Bankia Habitat, S.L.U.', que ejerce la acusación particular, representada por el Procurador D. Salvador
Martín Alcalde y dirigida por la Letrada Dª. Silvia Rivas Romero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 17 de abril de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resultan probado que la investigada Matilde ocupa sin título que legitime la ocupación la vivienda sita CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM000 , NUM001 , NUM000 de Almería'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Matilde como autora de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del CP a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 4 euros (comporta un total de 480 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del artículo 53 del CP y al pago de las costas procesales, debiendo la condenada y los eventuales ignorados ocupantes del inmueble desalojar la vivienda sita CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM000 , NUM001 , NUM000 de Almería, en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente resolución bajo apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el día señalado a tal efecto por el S.C.N.E, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiera lugar.
El pago de la multa deberá hacerse en el plazo de 3 meses desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento a la condenada que, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante la pena de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad'.
CUARTO.- Por la letrada de la condenada Matilde se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 21 de mayo y 5 de junio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones el pasado 20 de junio se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito leve de usurpación de inmueble del art. 245.2 del vigente Código Penal a la pena de cuatro meses de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte un fallo absolutorio, alegando en primer lugar la atipicidad de la conducta, como segundo motivo la transgresión del principio de intervención mínima del Derecho penal, en tercer lugar la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y, por último, la infracción del art. 50.5 del Código Penal por desproporción de la cuota diaria de la multa impuesta, pretensiones a las que se oponen el Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinado el resultado de la actividad probatoria, consideramos que la apreciación realizada por la Juzgadora está debidamente motivada en la sentencia, responde cabalmente a las pruebas practicadas en el proceso y se ajusta a los principios de la lógica y la razón, sin que se advierta equivocación alguna en sus conclusiones. Por lo tanto, la valoración probatoria reflejada en los hechos probados y en la fundamentación de la sentencia ha de ser mantenida en su integridad.
En efecto, ninguna duda cabe acerca de la ocupación del inmueble por parte de la acusada pues ha sido admitido por ella lisa y llanamente. Asimismo se comprueba que carecía de título que legitimase su ocupación pues no aporta medio probatorio al respecto, limitándose a manifestar que entró en él por carecer de otro sitio donde residir, continuando en el uso del mismo aun al tiempo de celebración del juicio, que tuvo lugar varios meses después.
Por otro lado, también consideramos demostrada la constancia de una voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble. Resulta claro que cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada contra ella por tal motivo y, tras las arduas gestiones policiales para su identificación, compareció en el Juzgado de Instrucción el 23 de mayo de 2018 (folio 139 de la causa) admitiendo ser la moradora de la vivienda objeto de denuncia al tiempo que fue citada a juicio, que tras varias suspensiones se celebró finalmente el 2 de abril de 2019, fecha en la que todavía seguía ocupando el inmueble, la acusada no podía desconocer la voluntad por parte de la entidad propietaria de no tolerar dicha ocupación pese a lo cual ha continuado en el uso ininterrumpido de tal vivienda sin desocuparla, tal como se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio. Ello pone de relieve que la recurrente tuvo conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su dueño para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.
Cabe salir así al paso de la consideración que se hace en el recurso de la falta de requerimiento previo, pues ni es exigido por el tipo ni determina la falta de acreditación de una oposición del titular. Basta a este respecto la denuncia formulada y por otra parte corresponde al acusado acreditar estar en posesión de un título que ampare su ocupación o permanencia en el inmueble -que no hay que confundir con la forma en que se lleve a cabo el contrato- desde el inicio de dicha ocupación. La falta de dicho título equivale a la falta de autorización, no pudiendo presumirse, en principio, de la falta de requerimiento una autorización tácita, pues esta exige, por parte del acusado, la acreditación de una serie de actos y conductas, coetáneas o posteriores, demostrativa de la misma.
No cabe pensar que la acusada no tuviera consciencia de la ajeneidad de la vivienda que ocupaba, puesto que ni era dueña ni acredita, ni tan siquiera alega titulo alguno que legitime su prolongada permanencia.
TERCERO.- En cuanto a la inexistencia de ilicitud penal de los hechos enjuiciados que se alega en el recurso, vinculada a una pretendida vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha de correr la misma suerte, por cuanto esta Sala no considera que el supuesto de hecho objeto de la presente resolución se encuentre en alguno de los casos en los que una línea jurisprudencial ya consolidada ha negado relevancia jurídico-penal a ciertas conductas que, encajando formalmente en el tipo contenido en el art. 245.2 CP, materialmente no lesionan el bien jurídico-protegido al no suponer un grave peligro para el derecho. La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema 'ratio', solo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Y es claro que la permanencia y renuencia a abandonar la vivienda por parte de la acusada ante la denuncia de su propietaria, debe considerarse grave encuadrándose la presente entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP como formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se alega la concurrencia de una eximente completa, o subsidiariamente incompleta, de estado de necesidad, al amparo del art. 20.5ª del C. Penal, que impediría el castigo de los hechos, pretensión que deviene improsperable pues, analizada la narración de los hechos probados, no se reflejan en los mismos la realidad de la concurrencia de los elementos que permitirían aplicar dicha eximente. Efectivamente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). La STS 493/2005, de 2-4, recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones que se postulan así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.', en igual sentido STS 139/2008, de 28-2.
La alegación de dicho estado de necesidad vienen caracterizada por su orfandad probatoria, por ello no puede esta Sala concluir que la recurrente se viera abocada en este caso concreto al delito, no habiéndose demostrado que en el momento de ocupar el inmueble carecieran de ayuda familiar o de cualquier otro tipo ni, particularmente, que hubieran agotado las instancias necesarias para solicitar y obtener ayuda pública para obtener una vivienda. No se ha acreditado el uso de todos los recursos o medios alternativos lícitos antes de ocupar una vivienda ajena sin la autorización de su propietario, pues ni ha traído al juicio familiares que manifiesten que no podían acogerlos ni ayudarlos, ni hay ningún informe social relativo a que hubieran solicitado el uso de una vivienda pública o un alquiler social y se les hubiera denegado.
En definitiva, no reúne los requisitos exigidos para poder apreciar el estado de necesidad ni en su modalidad de completa ni incompleta, pues no se ha acreditado en modo alguno la situación de necesidad alegada ni que la apelante haya agotado todos los medios alternativos lícitos para paliar su necesidad de vivienda.
QUINTO.- Seguidamente, con carácter subsidiario, se alega en el recurso la disconformidad con la cuantía de la multa impuesta en sentencia, solicitando la reducción de la cuota atendida la precaria situación económica por la que atraviesa y que para la determinación de la misma no se ha practicado prueba acerca de la capacidad económica de la condenada por lo que interesa la imposición de la cuota mínima de dos euros diarios.
Pues bien tal motivo debe ser desestimado confirmando el pronunciamiento sobre la multa impuesta pues, como ha declarado esta Sala en otros supuestos similares, la pena de multa impuesta en la resolución recurrida se sitúa dentro del límite inferior pues de conformidad con el art. 50.4 del Código Penal 'la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 39'80 euros cada uno), el primer escalón iría de 2 a 41'80 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando, como es el caso, una cuota diaria de cuatro euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto.
En todo caso, si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas a la sentencia, empeorase sustancialmente la situación económica de la penada, esta podrá solicitar del Juzgado la revisión del importe de las cuotas de la multa, de conformidad con el art. 51 del Código Penal, al margen de la posibilidad genérica de interesar el aplazamiento o fraccionamiento de su pago con arreglo al art. 125 del mismo Cuerpo Legal.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la letrada de Matilde contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en Juicio por Delito Leve nº 65/2017 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
