Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 84/2019 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100225

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1215

Núm. Roj: SAP GI 1215/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 84/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 31/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES
SENTENCIA Nº 288/19
En Girona, a 5 de junio de 2.019.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto interpuesto
contra la sentencia dictada por la jueza del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, en el Procedimiento por
Delitos Leves nº 31/18 por un presunto delito leve de amenazas del Código Penal, habiendo sido parte apelante
Eulalio , representado y asistido por la letrada Dª. REBECA GUTIÉRREZ BELMONTE, y parte apelada tanto
el MINISTERIO FISCAL como Feliciano representado y asistido por la letrada Dª. MARIA MONGUILOD
TRIOLA.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a D. Eulalio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de treinta días a seis euros diarios, y en todo caso a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no pague, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas en este proceso penal'.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Eulalio , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se acepta el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia impugnada. En lugar del segundo párrafo se fija lo siguiente: 'No queda acreditado que el día 8-7-18, entre las 13:30 horas y las 13:45 horas, en el paseo marítimo de Lloret de Mar, Eulalio le dijera a Feliciano que lo mataría si le volvía a ver vender entradas a sus clientes' .

Fundamentos


PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba referida tanto a la existencia del delito como a la participación del acusado.

El recurso merece prosperar.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del juzgador y de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar tanto su validez y regularidad procesal como si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso el recurrente ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas por haberle dicho a una tercera persona con la que tenía un enfrentamiento de tipo labora, que si le volvía a ver vender entradas a sus clientes le mataría. La única prueba que se ha tomado en consideración para apreciar la existencia del delito es la manifestación del perjudicado narrándolo, manifestación que 'desde la perspectiva de la inmediación judicial resulta verosímil' . Nada más se dice para dar verosimilitud a ese testimonio, como no sea que ha corroborado sustancialmente lo dicho en declaración policial.

Pues bien, la Sala observa numerosas fallas en esa manifestación como para atribuirle el grado de certeza y verosimilitud para convertirla en prueba incriminatoria de cargo. Primero, porque la condena se produce por una sola amenaza, cuando narró al menos dos, de suerte y manera que desconocemos las razones, que tienen necesariamente que fundarse también en cuestiones de fiabilidad intuida, por las que para uno de los incidentes la declaración del perjudicado y para el otro no. Y segundo, porque desde luego no se narra, según expone la juzgadora, lo mismo; la condena se produce porque dijo que lo mataría 'si le volvía a ver vender entradas a sus clientes' y en la fundamentación se dice que dijo que le mataría 'si no dejaba el trabajo' . Confiar ciegamente en las manifestaciones de un testigo cuando sus dos declaraciones tienen esa distancia narrativa nos parece un error que no estamos dispuestos a asumir en esta alzada.

Pero más allá de esas fallas venimos diciendo en otras resoluciones que 'cuando la declaración' de la persona perjudicada 'se convierte en el eje de la convicción del Tribunal... la confianza en el acierto y veracidad de sus manifestaciones no puede pasar con el conformarnos genéricamente con su versión, sino que ésta ha de ser desmenuzada en sus apartados individuales para tratar de ver que todas las versiones se cohonestan en sus elementos esenciales, pues de no ser así tal declaración no debe erigirse en marco esencial de la condena. La verosimilitud subjetiva o personal no puede ser una patente de corso para dejar de ver aquellos errores en el relato que objetivamente la aminoran' .

En el voto particular de la STS de 17-1-19 emitido por el magistrado D. LUCIANO VARELA CASTRO se hacen afirmaciones muy similares a las que acabamos de nombrar. Así se dice que 'dado que la exclusión de la presunción constitucional solamente es admisible si se prueba lo contrario a lo que aquella presume, la regla- excepción invocada para justificar la condena debe suministrar un criterio de corrección de la declaración de lo probado con autoridad reconocida para convencer, conforme al criterio generalizado, de su hegemonía frente a otras interpretaciones posibles, incluso razonables. Esa objetividad de la aceptación implica objetividad en la certeza más allá de la subjetividad de quien hace la valoración' . O también que 'para objetivar esa certeza será además necesario la aceptación de ese convencimiento como correcto desde estándares probatorios no meramente subjetivos. Porque no importa si el tribunal, subjetivamente, duda o no, sino sí, objetivamente, debe o no dudar' .

Por más que la versión de la víctima pueda resultar subjetivamente verosímil, en tanto que no parece mentira lo que dice y en tanto que no se le descubre en una suerte de fabulación, eso no implica otorgarle un carácter de autoridad, como si fuera (en palabras del magistrado con voto particular al que antes nos hemos referido) 'oráculo incuestionable de lo verdadero' . La credibilidad genérica de un relato no equivale a la suficiencia para la condena. Es muy complicado valorar el testimonio de una persona y atribuirle confianza con el mero valor de la subjetividad de quien lo analiza, sin contar con otros elementos probatorios que le doten de un mínimo de objetividad. El que un relato resulte verosímil no implica que sea prueba suficiente del delito que narra porque la prueba ha de producirse en unas condiciones indiscutibles de certeza que un relato descarnado por sí mismo no puede ofrecer. Las meras impresiones del tribunal fundadas en el discutible valor de la inmediación carecen de una supuesta fe de autenticidad, dado que la posibilidad del error es enorme.

En definitiva, atribuir a la declaración de la víctima, sin aditamentos corroboradores, que pueden ser incluso indirectos o lejanos, la virtud de provocar prueba incriminatoria, por depositar el juzgador la confianza plena en ella, es una suerte de proceso intuitivo que no se compagina con la probatura de un juicio oral. Lo fiable, en términos de probabilidad prevalente de una hipótesis condenatoria frente a otra absolutoria, no tiene por qué significar prueba suficiente si no existe ningún tipo de corroboración externa o si no se niega dicha hipótesis por otra de singo radicalmente contrario.

Por todo lo expuesto procede la absolución del recurrente.



SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada por la jueza del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 31/18, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución y ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO LEVE DE AMENAZAS por el que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada y con expresa absolución de las de la alzada Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.