Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 600/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100239

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1334

Núm. Roj: SAP J 1334:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 393/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 600/2019 (124)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 288/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 393/18 por el delito de Falsedad e Intrusismo, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Leandro,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Palma Gómez de la Casa y defendido por la Letrada Sra. Ballesteros Ramírez. Ha sido apelante el Colegio Oficial de Médicos, representado por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por la Letrada Sra. Alarcón Vena, adhiriéndose al recurso Angustia, representada por la Procuradora Sra. Soria Arcos, y defendida por el Letrado Sr. Ruiz de Adana Bellido Juan José; parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 393/18 se dictó, en fecha 20 de mayo de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'se declara: El acusado, cuyas circunstancias consta arriba referenciadas, a la sazón representante del centro Médico DIRECCION000, cuya razón social es DIRECCION001., lugar en el que en septiembre de 2017 únicamente trabajaba en calidad de médico Angustia con horario de 17 a 20 horas, sin hallarse en posesión del correspondiente Titulo Oficial de Licenciado en Medicina o Diplomatura alguna como Profesional Sanitario que le habilitara para ejercer la profesión , procedió, a expedir el día 4 de septiembre de 2017, con conocimiento y consentimiento de Carmela un certificado médico que le habían requerido para certificar la aptitud física de su hijo de 9 años de edad para jugar en el Club de Fútbol Atlético JAEN y rellenó en forma manuscrita un certificado médico oficial de aptitud tras insertando el nombre, apellidos y datos de colegiación de la médico, Angustia, dándole apariencia de veracidad.

El acusado se limitó a medir y a pesar pesó al menor sin llevar a cabo ninguna exploración médica rellenando la historia a instancias de la madre del menor y poniendo en conocimiento de la Sra. Carmela que en ningún momento era médico.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leandro como autor de un delito LEVE de Falsedad de certificado a la pena de CUATRO MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.COSTAS.

POR OTRO LADO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leandro del delito de Intrusismo por el que venía siendo acusado'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 2 de octubre de 2019.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia condena a Leandro, como autor de un delito leve de falsedad de certificado a la pena de cuatro meses de multa a razón de seis euros diarios, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas procesales y asimismo absuelve a dicho acusado del delito de Intrusismo por el que venía siendo acusado.

Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Jaén, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación en síntesis, el error en la valoración de la prueba, insuficiencia, falta de racionalidad en la motivación fáctica por omisión de razonamiento de prueba documental relevante consistente en el reconocimiento médico realizado al menor por el acusado y por ello, la anulación de la sentencia absolutoria de un delito de intrusismo y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, para el dictado de sentencia condenatoria por delito del art. 403.1 en relación con el art. 403.2 b) del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el art. 792.2.2º de la LECRiminal, por entender, insuficientes los hechos declarados probados, y en definitiva se solicita la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que sea anulada, con devolución de las actuaciones, mandando se dicte otra ajustada a Derecho; adhiriéndose al recurso la representación procesal de Dª. Angustia.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado Leandro, por quienes se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

La sentencia absolutoria en lo que atañe al delito de Intrusismo, según la argumentación expresada en la sentencia, obedece a que no concurren los elementos del tipo previsto y penado en el art. 403.1 y 2 del Código Penal, al no concurrir la conciencia y voluntad, e intención de atribuirse la profesión que se va a realizar, en cuanto que el acusado en ningún momento se atribuyó la condición de médico, ni realizó actos propios de un médico, al resultar acreditado que en todo momento informó a la madre del menor que la doctora se había marchado y que le firmaba el certificado por hacerle un favor, y sin perjuicio de que en efecto rellenó en forma manuscrita el certificado médico oficial de aptitud física del menor insertando los datos de colegiación, nombre y apellidos de la médico Sra. Angustia, lo que constituye el delito de falsedad de certificados del art. 399 del Código Penal por el que en efecto resulta condenado el acusado, al resultar totalmente acreditado dicho delito por las pruebas practicadas, en esencia la documental, consistente en el reseñado documento falso y el propio reconocimiento del acusado, llegando el juzgador de instancia tras analizar las pruebas practicadas que la conducta del acusado no fue correcta, sin embargo no se encuadra en el delito de Intrusismo.

Al respecto el juzgador valora las pruebas practicadas, documental y testifical con arreglo a la sana crítica, y tras un análisis minucioso de las mismas llega a la convicción razonada y razonable de la absolución del acusado respecto al delito de Intrusismo, atendiendo a que relleno el referido certificado de aptitud física, sin atribuirse la condición ni tampoco realizó actos propios de un médico, pues según se declara por el mismo se limitó unicamente a medir y pesar al menor y el resto de datos con los que rellenó el formulario se los facilitó la Sra. Carmela, madre del menor, declaración del acusado que es corroborada por la Sra. Carmela, reconociendo que ella le facilitó los datos y que el acusado únicamente pesó y midió al menor, sin realizarle pruebas, ya que llegó tarde a la consulta y fue quien le manifestó que le suponía un problema acudir otro día.

Segundo.-Por los recurrentes se solicita la anulación de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, justificando tal petición en la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, en concreto la documental, esto es el certificado médico, en base a lo dispuesto en el art. 792.2 de la LECRiminal.

Al respecto, el art. 792.2.1 de la LECRiminal, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'.

Por su parte, el propio art. 790.2 citado, establece que: 'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene su antecedente en las numerosas Sentencia del Tribunal Constitucional 1135/2011, de 12 de septiembre; 118/2009, de 18 de mayo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras muchas, que razonaron que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Español), deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practique, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas practicadas, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 792 de la LECRiminal citado no es posible un pronunciamiento de condena, sino solamente la declaración de nulidad de la sentencia dictada, y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Para ello, es decir para acordar la anulación de la sentencia es necesario que el recurso justifique alguno de los siguientes extremos; 1) la insuficiencia de la motivación; 2) la falta de racionalidad de la misma; 3) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; 4) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y 5) pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, presupuestos estos que en modo alguno quedan justificados en el presente caso en el que la juez a quo, realiza un análisis detallado de las razones que a su juicio descartan que en la actuación del acusado concurran los requisitos configuradores del delito de Intrusismo del art. 403.1 y 403.2 del Código Penal, en cuanto en efecto queda claro por la testifical practicada, que el acusado nunca se hizo pasar por médico, ni tampoco en ningún momento realizó pruebas o actos propios de quien tiene dicha condición, pues no se atribuyó ni privada ni públicamente la condición de médico frente a la madre del menor y así lo manifestó la misma y el acusado en el acto del plenario, y por tanto no alcanza su actuación el desvalor social capaz de merecer una sanción penal, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011, entre otras, constituyen elementos configuradores del delito: a) la realización de ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional, título académico o titulo oficial de capacitación, sin que el texto legal requiere habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio o continuado; b) violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y en particular de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión.

De modo que ante la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el juez a quo, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación y la adhesión interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 393/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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