Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2019 de 26 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100215

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1352

Núm. Roj: SAP MU 1352/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00288/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0005107
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000130 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Modesto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº63/2019
Juicio sobre Delito Leve nº130/2018
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Lorca

SENTENCIA Nº 288 /2019
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Juez
de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con destino en funciones
de refuerzo en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº130/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de Lorca, por delito leve de amenazas, en el que fueron partes, como denunciante Dña. Carla y como
denunciado D. Modesto , en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Modesto asistido por el
Letrado D. José Miguel Muñoz Andreo contra la sentencia dictada en el mismo a 27 de febrero de 2019 por
la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, se dictó sentencia el 27 de febrero de 2019 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. - Que el día 24 de junio de 2018, el denunciado reclamó en varias ocasiones que atendiera personal sanitario a su madre ingresada en la RESIDENCIA000 , que dado que dicha atención se retrasó, cuando la denunciante, como enfermera, se presentó en la habitación fue increpada por el Sr. Modesto , que la acorraló en el baño de la habitación, mientras la misma golpeaba con el dedo en el rostro y le profería frases como 'te vamos a denunciar', impidiendo que la misma saliera del habitáculo'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de un delito leve de amenaza a la pena de multa de treinta días a razón de dos euros diarios y un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar; sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Modesto , en ambos efectos, que se fundaba en los siguientes motivos: 1º- Que los hechos que se declaraban probados no eran constitutivos de infracción penal alguno y concretamente no lo son del delito de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .

2º- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la carga de la prueba, por cuanto se pide al denunciado una prueba diabólica -que pruebe su inocencia- y la sola declaración de la denunciante no sirve como prueba de cargo, por cuanto no viene corroborada con otros medios de prueba, a parte de las contradicciones en que incurre en la forma de ocurrir los hechos.

Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde la absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO: Practicados los oportunos traslados y remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº69/2019.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Por la defensa de Modesto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de Lorca, en las actuaciones de juicio de delito leve nº130/2018, en la que fue condenado como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , alegando como fundamentos que los hechos declarados probados no eran constitutivos de un delito leve de amenazas y que se había tenido lugar error en la valoración de la prueba.

Cierto es y así lo afirma reiterada doctrina constitucional que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' dado que el recurso de apelación otorga al Tribunal 'ad quem' plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen. No obstante, tal posibilidad ha de usarse con suma cautela, ya que por regla general ha de reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo que es éste Juzgador y no el de alzada quien goza del privilegio de intervenir personalmente en su práctica y valorar correctamente sus resultados; ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de las pruebas, de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que de la facultad de apreciar en conciencia la actividad probatoria sometida a su consideración, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haya hecho el Juez, salvo que la argumentación que sirva de fundamento a su resolución, resulte arbitraria, ilógica o irracional.

En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, el detenido examen de las actuaciones y especialmente del resultado de la actividad probatoria consignada en el acta de la vista oral celebrada al efecto, conducen a concluir de modo diferente al reflejado por la Juzgadora de instancia en su resolución.

Y es que interesa destacar que aun cuando hubiera quedado acreditado que el acusado profiriera la expresión contenida en los hechos declarados probados ('te vamos a denunciar'), sería harto discutible que la misma llegara a entrar en el ámbito de protección de la norma penal.

La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).

Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).

Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos la amenaza debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas.

De ahí la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológica posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen.

Además, en la valoración de la amenaza no cabe prescindir del contexto en el que se produce la expresión inquietante.

Partiendo de estas premisas, la expresión que la Juzgadora declara probada como dicha por el denunciado 'te vamos a denunciar', en términos normativos y atendiendo al contexto de conflicto derivado del supuesto retraso habido por parte de la residencia donde trabaja la denunciante para con la madre del denunciado, no podría ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. Y ello aparte de que no se estima suficientemente acreditado que el denunciado golpeara con el dedo en la cara a la denunciante y le obstaculizara el paso, pues las declaraciones de la Sra. Carla no son persistentes en dichos extremos. A saber, el día que fue a comisaría, el 25 de junio de 2018, la Sra. Carla dijo que el denunciado le había tocado la cara con el dedo, pero en ningún momento refirió agresión, y que la persona que le obstaculizaba el paso era la acompañante no el denunciado, que, por cierto, no ha sido parte denunciada.

En consecuencia, en el contexto de enfrentamiento y conflicto habido entre el denunciado y la residencia donde trabaja Carla , aun cuando se hubiera llegado a declarar como probado que el denunciado espetara la expresión ya referida, ello no permitiría deducir 'per se' y de forma unívoca que la misma incorporaba el anuncio de vías de hecho o de agresión constitutivas de un mal típicamente relevante, siendo plenamente posible la existencia como hipótesis alternativa, en grado razonable de probabilidad, que dicho anuncio estuviera dirigido a advertir del ejercicio de acciones civiles o penales contra la residencia, en su caso, contra la enfermera.

Por tanto, por los motivos expuestos entiendo que procede estimar el recurso de apelación.



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de Lorca en los autos de juicio de delito leve n °130/2018 de que dimana el presente Rollo nº63/2019, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de absolver a Modesto del delito leve de amenazas por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.