Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 704/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100271
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1063
Núm. Roj: SAP NA 1063:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 288/2019
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 704/2019,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 81/2019 , sobre delito contra la seguridad del tráfico; siendo apelante, D. Benitorepresentado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 6 de junio del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a don Benito como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a don Benito como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducir sin permiso previsto y penado en el art. 384 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Dese traslado de esta resolución a la DGT a los efectos previstos en el artículo 47 del CP .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Benito, en la que interesaba que se estime el recurso y se absuelva a su representado.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de diciembre de 2019.
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
'PRIMERO: Sobre las 12:50 horas del día 7 de julio de 2018, el acusado don Benito conducía el vehículo Peugeot 2008 con matrícula .... QGL, asegurado en MAPFRE, por el punto kilométrico 59'600 de la autovía A-12 (Autovía del Camino), pese a ser conocedor de que se hallaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por haber sido sancionado administrativamente con la pérdida de vigencia de su autorización para conducir por la Dirección General de Tráfico en el expediente nº NUM000.
En virtud de dicho expediente, el día 29 de noviembre de 2013, se le impuso la sanción de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, resolución debidamente notificada al acusado por edictos y, posteriormente, el día 27 de septiembre de 2015, por la Policía Municipal de Pamplona.
SEGUNDO: Por esa misma autovía y justo por delante del acusado, el 7 de julio de 2018 circulaba el automóvil Peugeot 208 con matrícula .... DQZ conducido por doña Felisa, y en el que viajaba como pasajera doña Noelia.
En ese momento, el acusado, que no prestaba atención ninguna a la conducción, no redujo su velocidad y embistió por la parte de atrás al automóvil conducido por doña Felisa.
TERCERO: Como consecuencia del golpe, doña Felisa sufrió un esguince cervical del que sanó a los setenta y cinco días tras la aplicación de un tratamiento médico de curación consistente en la implantación de un collarín cervical.
La perjudicada ha sido indemnizada.
CUARTO: El acusado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona por un delito de lesiones causadas por imprudencia grave en sentencia de 19 de noviembre de 2013 , y por delitos contra la salud pública en sentencias de 13 de febrero de 2014 de la Sección 3ª de la AP de Navarra , de 6 de junio de 2014 de la Sección 1ª de la AP de Navarra , y de 13 de marzo de 2017 de la Sección 2ª de la AP de Navarra.'
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado de lo penal a quo estimó acreditado que el acusado condujo el vehículo matrícula .... QGL, cuando se encontraba privado del derecho a conducir vehículos de motor, por pérdida de puntos, lo que conocía cuando menos desde el día 27 de septiembre de 2.015, y lo hacia por la A12 cuando al llegar al pk. 59,600, y al no prestar ninguna atención a la conducción, embistió por la parte de atrás al vehículo matrícula .... DQZ, que era conducido por la Sra. Felisa, que sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico.
El juzgado a quo consideró, partiendo de que la conducción por el acusado estaba reconocida, que existía una resolución administrativa de privación del derecho a conducir vehículos de motor, que el acusado pese a negar que conociese dicha sanción, está acreditado que tenía conocimiento de esa privación, pues al folio 51 de las diligencias consta como la Policía Municipal de Pamplona en fecha 27 de septiembre de 2.015 le denunció ya por conducción sin permiso, y ya en esa notificación de la denuncia se le precisó que el expediente se le había notificado por edictos, denuncia y comunicación que fue ratificada en el acto del juicio por el agente NUM001 (el cual manifestó como entonces verificó la vigencia y le notificaron la perdida de puntos de manera personal, entregándole la denuncia al folio 51 y el acta), elemento probatorio que llevó al juez a quo a afirmar que el hecho de la notificación a partir del día 27 de septiembre de 2.019 era evidente y que el acusado conocía desde aquella fecha sin ningún género de dudas que no podía conducir, por lo que su conducción integraba el delito de conducción sin permiso, contra la seguridad vial del artículo 384 del C. Penal.
Así mismo considera que cometió un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del C. penal, en relación con el artículo 147.1, pues resultó lesionada la Sra. Felisa, lesiones que requirieron de tratamiento médico, cometidas por imprudencia grave, pues el acusado alcanzó por detrás al vehículo conducido por la Sra. Felisa, sin que ni siquiera se haya alegado que la perjudicada hubiese realizado un frenazo repentino que pudiera motivar el impacto, alcance fuera por que iba a exceso de velocidad o por haberse dormido, estimando que no era creíble la versión del acusado de que iba circulando a 70 k/h, dando valor de prueba de cargo a la declaración de la lesionada, conductora y a la testifical de la acompañante, que manifestaron como circulando a 120 k / h fueron impactadas por detrás.
Apreció la concurrencia de agravante de reincidencia en relación con el delito de lesiones por imprudencia.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se laza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Benito en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se afirma en el recurso que la resolución de instancia al condenarle como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, infringe el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, así como el de tipicidad penal del artículo 152.1 del C. Penal.
Se alega que no hay prueba suficiente para concluir que incurrió en una imprudencia grave, pues la única prueba es la declaración de las otras dos personas implicadas, que reconocieron que iban hablando, por lo que su diligencia no era correcta, siendo además su declaración contradictoria con la del agente de la Guardia Civil, que manifestó que las ocupantes del vehículo le dijeron que iban a salir de la vía para incorporarse a la derecha, frente a la declaración de las testigos que lo niegan, siendo la versión dada por el agente coincidente con la referida por el acusado de que se le cruzó un vehículo, por lo que no hay falta de diligencia y en todo caso sería leve, dada la inexistencia de daños en los vehículos, y que sólo resultó lesionada una ocupante y de poca entidad, por lo que no concurrirían los requisitos del artículo 152. 1 del C. Penal, para en todo caso interesar la imposición de la pena mínima.
Se afirma igualmente en el recurso que la resolución de instancia al condenarle como autor de un delito de contra la seguridad vial por conducción sin permiso, infringe el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, así como el de tipicidad penal del artículo 384 del C. Penal.
Se afirma en el recurso que no ha quedado acreditado que supiese que no podía conducir, pues el domicilio donde se le remitió la notificación no era el suyo, pues estaba empadronado en otra dirección, que no se tuvo en cuenta en el expediente, no siendo adecuado que se tenga por probado que la denuncia que le formuló la Policía Municipal la recibiera, ni que se le comunicara fidedignamente que no podía conducir, no siendo válida la notificación por ser nula conforme a la normas administrativas. En todo caso considera desproporcionada la pena, que debe imponerse en grado mínimo y en todo caso, se debió optar antes por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
A).- No puede compartir esta Sala que la condena que le ha sido impuesta como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 121.1º del C. Penal, infrinja el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, o el de tipicidad penal del artículo 152.1 del C. Penal.
En el presente caso la realidad de la falta de diligencia es evidente. El único dato objetivo, y por tanto evidente es que el acusado cuando conducía el vehículo matrícula .... QGL impactó por alcance al vehículo que le precedía, matrícula .... DQZ, cuando ambos circulaba por la autovía A12.
Ese alcance por detrás revela la ausencia de la mínima diligencia exigible, pues indica que no se prestó la más mínima atención a la circulación, al no percatarse de la presencia del indicado vehículo que le precedía.
En modo alguno existe la más mínima prueba de que ese alcance se debiese como parece referir el acusado, porque se le cruzó el vehículo, o porque este se quisiera desplazar a la derecha a la altura de la salida de los Arcos, pues de ello si que no existe prueba. Se afirma que el agente de la Guardia Civil refirió esa maniobra de salida, pero se obvia que ello lo relató por habérselo indicado las ocupantes del vehículo alcanzado, es decir es un testimonio de referencia negado por el testigo directo, lo que impide su consideración, cuando no existe ninguna prueba que ello lo avale. Es más existe la contraria cuando el acusado intentó que no se avisase a los agentes de la autoridad.
La naturaleza grave de la falta de diligencia no puede ofrecer duda, y es que al margen del propio resultado dañoso o lesivo, desde el prisma de la diligencia exigible, no puede obviarse que se omitió las mínima diligencia exigible, en la circulación de una vía rápida, pues la velocidad de circulación en la misma exige extremar la diligencia, por la incidencia que la velocidad tiene sobre el resultado, lo que no hizo en ningún caso, pues es un alcance por detrás sin que conste una maniobra previa tendente a evitar o minimizar el resultado lesivo.
En la STS nº 805 / 2.017 de fecha 11 de diciembre de 2.017, se afirma:'Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave , el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad', que es lo que ocurre en el caso de autos, una imprudencia grave, que es la causa del resultado lesivo integrado en el artículo 147. 1 del C. Penal, lo que impide que puede considerarse infringido el artículo 152 del C. Penal.
B).- No puede compartir la Sala que al condenarle como autor de un delito de contra la seguridad vial por conducción sin permiso, se haya infringido el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, así como el de tipicidad penal del artículo 384 del C. Penal.
Debemos partir de la realidad de la sanción administrativa, así como de que pese a conocer el acusado desde el año 2.015, en fecha 27 de septiembre, la sanción impuesta y la forma de notificación precedente a la propia denuncia y notificación que tuvo lugar en esa fecha, no ha sido impugnada en forma la sanción porque no se hubiere notificado en forma, estando por tanto ante una sanción firme.
Si partimos por tanto de ello, y como resulta del folio 51 de las diligencias, ratificada en el acto del juicio por el agente NUM001 le fue notificada la resolución, teniendo por tanto conocimiento de la misma, la ausencia de conocimiento alegada no puede prospera y con su conducta se incurre en el delito del artículo 384 del C. Penal.
C).- Por último tampoco puede considerar la Sala que resulten desproporcionadas las penas impuestas ni en su extensión, ni tampoco en la elección de la pena de prisión.
En relación con la elección de la pena de prisión en los delitos de lesiones por imprudencia grave así como en el delito contra la seguridad vial, no puede obviarse en relación con el primer delito, el olvido de la más elemental diligencia, dado el alcance por detrás, sin maniobra alguna de evitación; como así también procede respecto de la conducción sin permiso, dada la conducción pese a conocer el no poder hacerlo por una vía rápida.
Respecto de la extensión de la pena, por el delito de lesiones por imprudencia, teniendo en cuenta la agravante de reincidencia concurrente, se le ha impuesta la mínima dentro de la mitad superior, como así respecto de la de privación del derecho a conducir vehículos de motor, y respecto del delito contra la seguridad vial, la pena impuesta no supera la mitad inferior, por lo que dada la naturaleza de los hechos y circunstancias expuestas en los hechos probados no puede considerarse desproporcionadas las penas.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas al acusado recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901 pº 2º de la LECriminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona / Iruña en el PA nº 81 / 2.019, que se confirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de leyde conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
