Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100277

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2306

Núm. Roj: SAP TF 2306/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000001/2019
No principal: Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM - 01
NIG: 3803832220040021838
Resolución:Sentencia 000288/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2019-00
Jdo. origen: Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Amadeo ; Abogado: Maria Del Carmen Luis Gonzalez; Procurador: Raquel Guerra Lopez
Acusado: Aquilino ; Abogado: Silvia Maria Hernandez Delgado; Procurador: Ana Belen Armas Vico
Acusador particular: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A; Abogado: Juan Miguel Munguia Torres;
Procurador: Maria Cristina Togores Guigou
SENTENCIA
Ilmos Srs.
PRESIDENTE
D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA ( Ponente)
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a 15 de octubre de 2019

Visto en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado número 2898/20104, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de esta capital, que ha dado
lugar al Rollo de Sala 1/2019-01 por el presunto delito de estafa y falsificación de documentos privados, contra
D. Amadeo , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, hijo de D. Constantino y Dña. Marí Trini
natural de Santa Cruz de Tenerife, y contra D. Aquilino , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1981, hijo de
D. Efrain y Dña. Adela , natural de Santa Cruz de Tenerife, en la que son parte el Ministerio Fiscal, y la entidad
BBVA como Acusador Particular, y los acusado de anterior mención, representados por las Procuradoras de
los Tribunales Dña. RAQUEL GUERRA LÓPEZ y Dña. ANA BELÉN ARMAS VICO y defendidos por Dña. MARÍA
DEL CARMEN LUIS GONZÁLEZ y Dña. SILVIA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, siendo ponente la Iltma. Sra. ANA
ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia, se procedió al señalamiento del Juicio Oral que tuvo lugar, con asistencia de las partes, el 18 de septiembre de 2019.



SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular retiraron la acusación respecto de Amadeo y elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, respecto de Aquilino en relación con el cual consideraban al mismo autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con los arts. 26, 74 y 390.1-1º, 2º y 3º, todos ellos del Código Penal, como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 74, 248.1 y 2 y 249 del Código Penal (según L. Org. 15/2003, de 25 de noviembre, más favorable que la redacción vigente al tiempo de los hechos de autos), en grado de consumación, en concurso de normas con el anterior delito, a resolver conforme al principio de alternatividad ( art. 8.4ª CP) penando tan sólo el delito de estafa al ser el más gravemente penado, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª CP), como muy cualificada y la atenuante de reparación del art. 21.5ª CP. Solicitando la pena de 2 meses de prisión, a sustituir ex art. 88 CP (en su redacción vigente al tiempo de los hechos) por la de 2 meses de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO - La defensa de Amadeo se adhirió a la solicitud de las acusaciones.

La defensa de Aquilino elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS El 15 de abril de 2002 se suscribió un contrato de préstamo entre Modesto , y la entidad BBVA, sucursal de La Laguna-Avda. Taco, nº 163, no ha quedado acreditado que Amadeo , como administrador y dueño De MAXI TUNING CARS, S.L. tuviera participación alguna en la operación.

El día 2 de julio de 2003 , Aquilino , titular del DNI nº NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, suscribió un contrato de préstamo, con la entidad BBVA, en la cantidad de 7.683,72 euros, con la intermediación de Remigio . En la tramitación de dicho expediente se incorporaron varios documentos inauténticos; un contrato de trabajo para la empleadora 'PONS CLIMA, S.L.' de 15/07/1998 y 3 nóminas, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003.

No ha quedado acreditado que el encausado participara en la confección de los documentos mendaces, tampoco que conociera que éstos habían sido aportados para la obtención del préstamo.

El BBVA, previa la interposición del Procedimiento Monitorio nº 947/2004 y Ejecución nº 1006/05 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, cobró el importe total de los adeudado por el Sr. Aquilino .

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo retirado tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular la acusación contra Amadeo de conformidad con el principio acusatorio que rige el proceso penal, procede la absolución de dicho acusado por el delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con los arts. 26, 74 y 390.1-1º, 2º y 3º, todos ellos del Código Penal, como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 74, 248.1 y 2 y 249 del Código Penal del que venía provisionalmente acusado.



SEGUNDO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular constituida por la entidad BBVA, han formulado acusación contra Aquilino , por un delito de falsedad en documento privado cometida por particular del Art. 395 del Código Penal en relación con el Art. 390 del mismo Código , en concurso medial con un delito de estafa, al atribuirle la aportación, en el expediente de préstamo, de un contrato de trabajo para la empleadora 'PONS CLIMA, S.L.' de 15/07/1998 y 3 nóminas, las correspondientes a marzo, abril y mayo de 2003, que no se corresponderían con la realidad y, ello con el fin de engañar a la entidad bancaria en la concesión del préstamo, al acreditar una solvencia económica inexistente y de esta manera obtener un ilícito enriquecimiento.

En primer lugar debemos determinar si, efectivamente, el encausado, Aquilino , cometió el delito de falsedad documental que se le imputa.

Conforme doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, STS 23-04-2019, nº 213/2019, rec. 507/2018 , a propósito de los elementos integrantes del delito de falsedad en documento privado del Art. 395 del Código Penal , el Alto Tribunal ha establecido que: 'En consecuencia, sobre los elementos del delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP (EDL 1995/16398) señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 Ene. 1999, Rec. 2171/1997 que: 'Se ha venido declarando por esta Sala que el delito de falsedad que tipifica el art. 395 CP 1995, tiene un carácter finalista indudable, pues no basta para que se pueda entender cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, con arreglo a algunos de los supuestos del art. 390.1 , 2 y 3 CP , sino que ha de agregarse necesariamente el presupuesto subjetivo o dolo específico de perjudicar; siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo Los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: 1.- En primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .

2.- En segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, y, 3.- En tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio (EDJ 2012/153790 ), y 83/2017, de 14 de febrero ).

Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal tienen como elemento común vertebrador de las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad.

Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm.

242/1998 de 20 de febrero (EDJ 1998/654)-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -. (...).

Con respecto al perjuicio hemos señalado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 860/2013 de 26 Nov 2013, Rec. 219/2013 que: 'La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente invaluable' ( STS. 29.10.2001 )'.

Ea Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la LECrim en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para llegar a la convicción segura y sin reservas de que el acusado haya sido autor material de la falsedad que se le imputa ( por manipulación de los documentos) ni de su aportación consciente al expediente de préstamo.

Si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral; declaración del encausado, y de los testigos Remigio y Jesús Luis , no se obtiene la certeza necesaria, tanto en relación con el delito de estafa, como con el de falsedad documental.

No ha quedado acreditado que el acusado realizara materialmente ni tuviera el dominio funcional y de hecho sobre los documentos inauténticos aportados en el entidad bancaria.

De una parte no existe prueba alguna que acredite la autoría material, esto es , la confección de los documentos por parte del encausado.

De otra parte, predicar el dominio funcional o de hecho sobre la falsedad pasa por acreditar, sin lugar a duda alguna, que el acusado entregó los documentos personalmente en el banco o incluso que siendo presentados por Remigio , conocía el contenido y alcance de los mismos. Aquilino niega todo conocimiento sobre la elaboración de documentos falsos e incluso sobre su aportación como soporte para la concesión del préstamo. Por su parte el testigo Remigio (condenado por estos hechos) afirmó ser el autor material de la falsedad pero también que la operación se hizo con el consentimiento de Aquilino , incluso mantuvo que él no fue al banco, sino que fue el propio Aquilino quien acudió y aportó el contrato y las nóminas. En consecuencia, nos encontramos con versiones contradictorias que generan la duda en esta Sala , duda que tan solo podría haber sido despejada por la declaración de la persona que recibió tal documentación, puesto que, de haber sido el acusado el que la entregó, podría haber detectado fácilmente que éstos no se correspondían con la realidad de su situación laboral. Pues bien, el testigo Jesús Luis , director de la sucursal del BBVA donde se tramitó el préstamo, afirmó en el plenario que efectivamente era en el banco donde se aportaba la documentación original para su concesión, pero que recuerda 'vagamente la operación de Aquilino ' . Ello determina que no sea posible afirmar, con la rotundidad necesaria en el procedimiento penal, que el acusado tuvo conciencia de estar aportando documentación falsa, pues desconocemos si lo hizo personalmente o ésta fue entregada por Remigio (autor material de la falsedad).

En conclusión, no pudiendo relacionar al acusado con el delito de falsedad documental, quiebra la concurrencia del engaño por parte del mismo como elemento vertebrador del delito de estafa.



TERCERO.- En virtud de los dispuesto en el art. 240 de la Lecr, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Amadeo y Aquilino de los delitos de falsedad documental en concurso medial con el delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

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