Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 78/2020 de 02 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100244
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5636
Núm. Roj: SAP B 5636:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
BARCELONA
Rollo nº 78/2020
Procedimiento Abreviado nº 348/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas Magistradas:
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 78/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, autos de Procedimiento Abreviado nº 348/2018, seguido en dicho órgano Jurisdiccional por un delito de daños, delito leve de amenazas y delito leve de maltrato de obra; siendo parte apelante el acusado, Ovidio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de:
1.- un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de multa de 1 mes a 6 euros diarios (total de 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
2.- un delito leve de daños del art. 263.1 inciso segundo CP, sin circunstancias, a la pena de 40 días de multa a 6 euros diarios (total de 240 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
3.- un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP, sin circunstancias a la pena de 2 meses de multa a 6 euros diarios (total 360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Se condena a Ovidio al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el dicho recurso el Ministerio Fiscal. Una vez evacuado el preceptivo traslado, se repartieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no haberse interesado esta ni estimarla necesaria, quedaron los autos pendientes de Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO-.Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
SEGUNDO.-Aduce la parte recurrente como único motivo de impugnación de la resolución recurrida el error en la valoración probatoria en relación con la prueba personal practicada en el plenario, y con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad de su defendido.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, oponiéndose al mismo, e interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.-Alegado error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba. Leída la sentencia y visionado el acto del juicio oral grabado por el sistema Arconte, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del juzgador de instancia, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En el presente caso, el juzgador de instancia analiza de forma pormenorizada y precisa las testificales prestadas por los hermanos Ramón, además de la lectura de la declaración prestada en sede de instrucción por el Sr. Ramón, fallecido en el momento del juicio oral, así como la declaración prestada por el Agente de Mossos d'Esquadra nº 6276, en unión de la documental obrante en autos, fundamentalmente el acta de comprobación de daños, el presupuesto de reparación de todos los daños sufridos en la puerta de la vivienda, así como el informe del perito judicial y el perito de Axa y el justificante de los pagos realizados por esta entidad. Elementos probatorios que puso en contradicción con la declaración meramente exculpatoria prestada por el acusado Sr. Ovidio. De las mismas extrajo el juzgador la realidad tanto de la agresión que no llegó a causar lesiones al denunciante, como la realidad de los golpes que sufrió la vivienda y las expresiones amenazantes vertidas contra el perjudicado.
De este modo las declaraciones prestadas por los hermanos Ramón fueron precisas, coherentes y ratificaron en todo momento las prestadas inicialmente tanto en sede policial como en sede de instucción. No se advirtió en ellas animo espurio o contradicciones que llevaran al juzgador a dudar de la imparcialidad de las mismas, máxime cuando las mismas venían ratificadas por el acta de comprobación de daños en la puerta de la vivienda de su padre.
El mero de hecho de que ambos testigos sean hermanos no puede restar valor probatorio a dichas declaraciones, por cuanto, como bien alegó el juzgador, los mismos expresaron los hechos con claridad y concreción, sin incurrir en contradicciones entre ambos, e incluso incluyendo en su relato aspectos que les perjudicaban, como era el hecho de reconocer que la puerta ya presentaba otros daños anteriores que no se correspondían con los producidos el día de autos, y que fueron igualmente advertidos por el perito de Axa que había acudido a la vivienda para realizar la correspondiente pericial.
Razón por la que el juzgador otorgó plena credibilidad a dicha versión.
De este modo la juzgadora atribuye a las testificales antedichas valor probatorio por ser coincidentes entre sí, por su claridad, verosimilitud, lógica y coherencia, y porque se corroboran por el informe pericial obrante en autos.
Valorando asimismo de forma pormenorizada la prueba de descargo, consistente únicamente en la declaración exculpatoria a la que no atribuyó veracidad, dado que en modo alguno su versión se ha visto ratificada por elemento probatorio de ningún tipo.
Y sin que los argumentos expuestos en el escrito del recurso y que a juicio del recurrente evidencian la falta de fiabilidad de las manifestaciones de los testigos tengan la relevancia y convicción lógico- racional, suficiente como para reconsiderar las conclusiones alcanzadas en la instancia, careciendo de la eficacia que pretende atribuirle la parte en orden a anular su efecto probatorio. Y ello no sólo porque desde la perspectiva de la coherencia interna del relato o el análisis de realidad que del mismo puede verificarse, no se observan defectos o carencias que afecten tales condiciones de verosimilitud, sino porque las coincidencias en los aspectos nucleares del relato delictivo, en sus diversos episodios, relatados por los testigos, corroboran de un modo objetivo, las imputaciones efectuadas por la víctima, que explicó la forma en que se produjeron los daños y reconoció al autor sin género de duda, al haber fotografiado el número de licencia del taxi que el mismo utilizaba, siendo ello utilizado para identificar a su conductor por los agentes de la autoridad.
La credibilidad del relato de la víctima y del testigo es cuestionada por el apelante, sin embargo resiste con fuerza todas las objeciones que aquella propone, y compartimos en este punto los acertados razonamientos del Juez a quo, quien no sólo es, como hemos anticipado, soberano en su valoración, sino que sustenta la misma en una motivación ampliamente sostenida en sólidos y razonables argumentos que no podemos sino venir a aceptar en su integridad. Por otra parte la declaración de todos ellos cumple con los estándares propios de verosimilitud tal y como los enuncian los estudios en psicología del testimonio, y así concurren los criterios favorables de credibilidad referidos a la contextualización espacio temporal, concreción y detalle, interacciones con el autor, expresión de sentimientos y estados emocionales, descartándose los negativos referidos a la falta de consistencia o contradicción con las leyes de la naturaleza o la ciencia, estando igualmente presentes la falta de incredibilidad subjetiva por ausencia de móviles espurio, que no han resultado acreditados. Por todo lo cual hemos de ratificar que los hechos probados se sustentan en prueba de cargo suficiente cuya fuerza de convicción fue aceptada por el Tribunal de instancia, sin que exista duda de la correspondencia entre lo relatado y lo realmente acontecido, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado en esta alzada.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo. Así, el derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado como ha quedado expresado en el fundamento jurídico anterior.
Y en cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998, 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna el Magistrado de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación en cuanto a esta alegación.
Sin perjuicio de ello debemos advertir el error material sufrido en la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto en el apartado tercero se condena al acusado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, lo que supone una reiteración, debiendo decir que se le condena como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú con fecha 11 de noviembre de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, sin perjuicio de advertir el error material sufrido en el apartado tercero de la parte dispositiva por cuanto donde dice '3.- un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP', debe decir, 'un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP', y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
