Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 289/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 289/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100308


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 4 de Alicante (J.O. n° 291/02 )

Procedimiento Abreviado n° 110/99 (Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación n° 102/03

SENTENCIA Núm. 289

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 52, de fecha 14 de febrero de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal n° 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 10/99 del Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Lucía y Amparo , representado/a por la Procuradora Dª. Teresa Ruiz Martínez y defendido por la Letrada Dª. María Pilar Grao.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Entre las 14,30 y las 16,00 horas del día 4-4-99, las acusadas Amparo y Lucía, mayores de edad y con antecedentes penales cancelables , puestas de acuerdo en la acción y obrando con el propósito de obtener beneficio económico, forzaron una de las ventanas de la vivienda de la CALLE000, NUM000 de San Vicente del Raspeig, que constituye el domicilio y vivienda habitual de Evaristo y su familia, entraron en su interior y se apoderaron de joyas valoradas en 1.108 ,81? que sobre las 14,30 horas fueron ocupadas en su poder, ocultas en barras de pan que llevaban en una bolsa.

La acusada Lucía padece trastorno ansioso depresivo inespecífico, que disminuye sus facultades de autodeterminación.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Amparo y a Lucía como responsables criminalmente en concepto de autoras de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habituada de los arts. 237 , 238,2° y 241 del Código Penal, con la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica de los arts. 21,1° y 20-1°, en Lucía y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Amparo, a la pena de un año de prisión a Lucía y a la de dos años de prisión a Amparo, y a las costas procesales por mitad.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Amparo y Lucía el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19 de mayo de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Las cuestión que plantea la defensa de las condenadas, Lucía y Amparo, a la consideración de la Sala en su alegato de impugnación de la Sentencia de instancia, que articula bajo la denominación genérica de apreciación errónea de la prueba, atañe a la autoría de sus patrocinadas que considera no acreditada al no haber prueba directa que las identifique como las personas que accedieron al domicilio, previa fractura de los elementos de cierre de la ventana, y sustrajeron las joyas que fueron encontradas en su poder , disimuladas en el interior de una barra de pan, lo que le induce a interesar su absolución por falta de pruebas sobre su participación en el robo.

Segundo.- La excusa de no haber sido el autor del forzamiento, consistente en la fórmula tan socorrida de atribuirlo a un tercero desconocido que es utilizada con asiduidad por quienes son sorprendidos con efectos procedentes de apoderamiento ilícito es poco verosímil. Y aunque es cierta la aseveración del recurrente de que no hay constancia fidedigna de que haya sido el autor de la fractura y de la consiguiente entrada en la vivienda para apoderarse de las joyas, porque nadie las vio forzarla, ni entrar o salir del inmueble, las reglas de ciencia y experiencia y la sana crítica inducen a atribuirles la acción constitutiva del robo al no haber elementos indiciarios siquiera que permitan suponer la interposición de un tercero ajeno a su apoderamiento que facilitara su labor sustractiva, dadas las características del suceso y la tenencia de los objetos en las proximidades del lugar del hecho cuando ha transcurrido un tiempo prudencial, no lo suficientemente prolongado , para suponer que la posesión pueda deberse a una causa distinta a la sustracción directa; más aún, cuando la inferencia que extrae la Sentencia cuenta con el respaldo, que se produce en este supuesto, del original sistema de ocultación y disimulo de las joyas utilizado consistente en meterlas dentro de una barra de pan para que no pudiera detectarse su posesión; fórmula de ocultación atribuible a las acusadas con ánimo de disipar las sospechas que pudieran despertar, que contribuye a reforzar la conclusión razonable de atribuirles la autoría que se desprende de la tenencia de las joyas poco después de cometido el hecho y en la misma localidad en que se produjo, sin dar descargo verosímil del motivo de su tenencia en esa condiciones; procediendo, por todo ello , la confirmación de la Sentencia.

Tercero.- La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico - penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (sT.C.. 141/86; 254/88; 195/93; sTS. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado , quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico - penal y la tipificación del mismo (sTS. 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incardinación del hecho probado en el tipo penal correspondiente es función ajena a la actividad de la parte, por lo que la calificación del evento como un delito determinado compete con exclusividad al Juzgador, debiéndose examinar en esta alzada únicamente si el juicio de valor y la subsunción realizada por el Juez a quo se corresponde con el aporte probatorio de las actuaciones y evidentemente la conclusión incriminatoria alcanzada se adecua con los datos que se le han aportado que detalladamente describen los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que por su claridad es ocioso reiterar , al integrar prueba de cargo bastante para fundamentar la condena impuesta, al haberse sometido a debate y contradicción en condiciones de legalidad en el juicio oral (sTC. 80/86; 161/90; 80/91; sT.S.. 12-7-88 156-6-92; 3-11- 93; 23-1-95; 11-12-00). Y es evidente que en la Sentencia se razona debidamente la prueba de cargo apreciada por el Juzgador, que no ha sido desvirtuada por el apelante.

Tampoco existe vulneración del principio in dubio pro reo que integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor re¡, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas , huelga plantear la aplicación del referido principio (sT. C.31 /81;13/82; 25/88). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim reserva al Juzgador de instancia (s. TS. 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95).

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 123 CP. y 238 y 239 Lecrim).

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucía y Amparo confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n° 4 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 291/02 de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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