Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2007

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12/04/2007

Sentencia Penal Nº 289/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 144/2005 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 289/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100232

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:612

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, sobre rebaja de la pena en delito de atentado. La Sala considera que procede la rebaja de la pena privativa de libertad impuesta, en atención a que la médico forense declaró que en el momento de los hechos enjuiciados, el acusado tenía su voluntad mínimamente afectada. Tal afectación se debe a un trastorno antisocial de la personalidad, y también a la especial situación penitenciaria, de incomunicación, en la que se encontraba en los meses previos al día de autos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN Nº 144/05

CAUSA Nº 237/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 289/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a 12 de abril 2007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 237/03,

seguidas por un presunto DELITO DE ATENTADO, UN DELITO DE LESIONES, CUATRO FALTAS

DE LESIONES, habiendo sido parte recurrente Rodolfo , dirigido por

el Letrado Sr. Salellas, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Cap a les 14:55 hores del dia 12 d'octubre de 2002, l'acusat Rodolfo , major d'edat i anteriorment condemnat, en Sentència ferma de data 14 de desembre de 1999, per un delicte d'atemptat a la pena de tres anys de presó, va abandonar, en companyia del funcionari de presons amb número identificatiu NUM004 , la cel·la núm, 1 del departament especial ubicat al Centre Penitenciari de Girona on l'acusat es trobava intern, per tal de realitzar un vis a vis amb la família.

Una vegada a les dependències on es realitzen les visites dels familiars, l'acusat va tractar de comunicar-se amb els seus pares, que en aquell moment entraven, a través d'una finestreta de la porta de rastell, dient-li al funcionari que s'apartés, el qual s'hi va negar, atès que immediatament anava a comunicar-se amb la seva família durant dues hores, a la qual cosa l'acusat va dir al funcionari: "Que sea la última vez que me humillas delante de mi familia, porque si vuelve a ocurrir te mato, te juro que te mato". Seguidament, el funcionari va avisar el cap de servei en estar l'acusat a la presó en un règim especial per la seva perillositat i risc de fuga.

El cap de servei, funcionari amb identificació núm. NUM000 , va decidir suspendre el vis a vis en no deposar l'acusat la seva actitud i proferir insults i amenaces constants contra els dos funcionaris, trobant-se l'acusat molt alterat, agressiu i despectiu cap a ells, i en aquell moment van arribar els funcionaris de presons amb números d'identificació NUM001 , NUM002 i NUM003 , i el cap de servei va informar del fet que l'acusat havia de tornar a la seva cel·la.

En aquell moment, l'acusat va rebentar contra el terra una ampolla de plàstic d'aigua i va agafar un cendrer dret de dues peces metàl·liques superiors i circulars d'uns 22 cm de diàmetre, amb les quals es va dirigir al fons del passadís arraconant-se i desafiant els funcionaris. Després d'acostar- se els funcionaris a l'acusat, van reduir-lo, resistint-se activament, colpejant l'acusat amb els peus i mans tots els funcionaria, i menyscabant la seva integritat física, fins que al final va ser reduït, emmanillat i conduït a la seva cel·la.

Com a conseqüència de la conducta de la conducta de l'acusat, els cinc funcionaris intervinents van patir lesions, així el funcionari amb identificació núm. NUM004 va patir una contusió al trapezi esquerre amb contractura i àlgies ala columna i l'espatlla i erosions superficials a l'avantbraç i a la mà dretes i cara, que es van curar en cinc dies sense impediment laboral i van necessitar una primera i única assistència facultativa. A més, a aquest funcionari, se li van trencar les ulleres quan tractava de reduir l'acusat i reclama per això com també per les lesions sofertes. El funcionari amb identificació nº NUM000 va patir una ferida incisa contusa en la zona occipital, sense necessitar sutura y va rebre per això una única primera assistència facultativa, i es va curar en deu dies sense baixa laboral i no reclama per això. El funcionari amb identificació nº NUM001 va patir una ferida contusa al genoll esquerre, que es va curar després d'una única primera assistència facultativa en deu dies sense baixa laboral, i no reclama per això. Finalment el funcionari amb identificació núm. NUM003 va patir fractura a l'escafoide dret i contusió al cuir cabellut i mentoniana, lesions que van necessitar, a més d'una primera assistència facultativa, de tractament mèdic amb fèrula de guix i rehabilitació i va romandre de baixa laboral 64 dies, sense seqüeles, i reclama per les lesions sofertes així com pel trencament de les ulleres que portava."

SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Rodolfo , com a autor penalment responsable d'un delicte d'atemptat, d'un delicte de lesions i de quatre faltes de lesions a les penes de 2 anys de presó pel delicte d'atemptat en el qual es dóna la circumstància agreujant de reincidència, 6 mesos de presó pel delicte de lesions i la pena de 3 arrestos de cap de setmana per a cada una de les 4 faltes de lesions, i al pagament de les costes processals causades.

En concepte de responsabilitat civil, l'acusat Rodolfo haurà d'indemnitzar el funcionari amb identificació núm. NUM004 en la suma de 125 euros per les lesions causades i el funcionari amb identificació núm. NUM003 en la suma de 2.880 euros per les lesions causades, així mateix haurà d'abonar als dos el valor de les ulleres danyades, tot això d'acord amb els interessos previstos en l'article 576 de la LEC"

TERCERO.- El recurso se interpuso por la representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha 30-12-04 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Rodolfo como autor de un delito de atentado, de un delito de lesiones y de cuatro faltas de lesiones se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE ; si bien, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, dicho motivo ha de ser reconducido al verdadero motivo de fondo, a saber, error en la valoración de la prueba.

Dicho lo anterior, respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia (presunción iuris tantum), del examen de las actuaciones se evidencia que no se ha producido dicha infracción, pues en el acto del juicio depusieron, además del acusado, el resto de implicados en el accidente, los cinco funcionarios del centro penitenciario donde ocurrieron los hechos enjuiciados, el médico del referido centro que asistió tanto al acusado como a los referidos funcionarios de las lesiones sufridas el día de autos, la médico-forense Doña. Flor , la psicóloga-clínica Sra. Regina , y la madre del acusado, Sra. Elsa . En definitiva, de lo expuesto se puede concluir que sí fue practicada actividad probatoria de cargo, siendo cuestión distinta, como hemos dicho, la valoración que de esas pruebas se ha realizado, que es lo que constituye el grueso de las alegaciones impugnativas de la parte recurrente.

Pasando ahora ha analizar el segundo motivo impugnatorio, error en la apreciación de las pruebas practicadas por el Juez a quo, dicho motivo debe de ser desestimado por las siguientes razones: como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Respecto a la declaración de la víctima, sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerarla, aún si fuese la única prueba, prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva (SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia (SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos, tal y como se recoge en la sentencia de instancia las declaraciones de los funcionarios-víctimas gozan de las condiciones o requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos. En cuanto a la declaración del Sr. Rodolfo y a la alegación efectuada por el mismo en el sentido de que el funcionario de prisión con nº NUM004 , antes de recurrir al jefe de servicio, le había propinado un manotazo, es evidente, que dicha declaración no obligaba al Juez a quo a dar por sentada la veracidad del acusado y tampoco su versión sobre los hechos delictivos. En el mismo sentido, cabe decir que la testifical de la madre del acusado tampoco aporta dato alguno relevante en aras a corroborar la versión de su hijo ya que, como ella misma reconoció durante el plenario, el recinto donde tuvo lugar el primer incidente entre el acusado y el funcionario de prisiones, se encontraba separado de la sala de comunicaciones "vis a vis", sin que la misma pudiera atisbar más allá de lo que le pareció ser la sombra de una mano moviéndose.

SEGUNDO.- En cuanto al tercer motivo impugnatorio, infracción del artículo 550 del Código Penal , al entender el recurrente que por parte de los funcionarios de prisiones intervinientes tuvo lugar una extralimitación en el ejercicio de sus funciones o una intervención que adolecería de falta de legitimidad, esta Sala coincide con los argumentos impugnatorios consignados por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso que ahora nos ocupa. En este sentido, el motivo impugnatorio no puede prosperar ya que, efectivamente, si lo que alega la recurrente es una extralimitación por parte del funcionario nº NUM004 en el ejercicio de sus funciones, habríamos de partir de unos hechos probados que no son los que se consignan en la Sentencia de instancia; a saber, que el referido funcionario de prisiones le dio al acusado un manotazo en la cara cuando éste saludaba a su madre por un ventanuco no destinado al efecto. Por contra, si a lo que se refiere el recurrente en su escrito de apelación como fundamento de la infracción denunciada, es a la falta de legitimidad (que parece ser se estaría atribuyendo al funcionario con nº de identificación NUM004 ) para acordar la suspensión de una comunicación íntima entre un preso (en este caso el recurrente) y su familia, hemos de decir lo siguiente: en primer lugar que del relato fáctico de la Sentencia se desprende que el funcionario que acordó la medida de suspensión no fue el identificado con el nº NUM004 , si no el jefe de servicio con nº NUM000 ; en segundo lugar, que tanto a preguntas del Ministerio Público como de la defensa del acusado, el referido funcionario de prisiones hizo mención expresa de la legislación penitenciaria que le habilitaba y legitimaba para acordar una medida como la adoptada en relación al recurrente.

TERCERO.- Respecto al último alegato impugnatorio de la defensa, invocando infracción del art. 20.1 del Código Penal o del artículo 21.1 en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal, hemos de dar la razón a la recurrente en cuanto a la peticionada atenuación de la pena impuesta.

Efectivamente, la médico forense que depuso en el acto de juicio oral expuso que el acusado, en el momento de los hechos enjuiciados, tenía su voluntad mínimamente afectada debido a un trastorno antisocial de la personalidad, y debido también a la especial situación penitenciaria, de incomunicación, en la que se encontraba en los meses previos al día de autos. En este sentido, y a preguntas de la defensa, la Doctora Flor aclaró que la capacidad volitiva del acusado no se encontraba ni gravemente afectada, ni tampoco anulada, pero sí mínimamente afectada. Igualmente, la perito psicóloga-clínica Doña. Regina coincidió en el diagnóstico efectuado por la médico forense y en la circunstancia de que el acusado tenía afectada, pero no abolida, su capacidad volitiva.

Dicho lo anterior, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1999 , que en su fundamento de derecho 5º, tras razonar sobre la evolución histórica de nuestra legislación y nuestra Jurisprudencia sobre este tema, en el momento presente, después de la modificación de los términos en que el CP se refiere a las enfermedades mentales, habida cuenta de la redacción actual del núm. 1º del art. 20 CP vigente, considera que, efectivamente, las psicopatías o trastornos de la personalidad, que son evidentemente una clase de «anomalías o alteración psíquica», pueden encajar en la eximente incompleta del art. 21.1º cuando, sin excluirlas (lo que en principio no cabe en esta clase de trastornos), afectan con alguna intensidad a la capacidad de «comprender la ilicitud del hecho» o a la de «actuar conforme a esa comprensión». Ciertamente cuando esa intensidad es menor, como en el caso que nos ocupa, podrá aplicarse la referida atenuante analógica del art. 21.6º , y consecuentemente, procede la modificación en tal sentido de la sentencia combatida, fijando la pena privativa de libertad impuesta para el delito de atentado en el mínimo legal de un año de prisión, en atención a lo establecido en el artículo 66.1.7ª del Código Penal .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 30-12-04 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 237/03 , debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de rebajar la pena de PRISIÓN impuesta al Sr. Rodolfo por el delito de atentado, fijándola en UN AÑO DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOLA en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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