Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Penal Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 803/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100252

Núm. Ecli: ES:APT:2008:765


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 803/2007, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 111/2006 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE

REUS (TARRAGONA).

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Ilmos. Sres.:

Presidente: José Pedro Vázquez Rodríguez.

Magistradas: Samantha Romero Adán y Macarena Amparo Mira Picó.

Este tribunal, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio oral núm. 111/06 del juzgado de lo penal núm. 1 de Reus, en el que han sido partes, como acusación, el Ministerio Fiscal y Dª Andrea, y como acusado, D. Millán, por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, otro presunto delito de lesiones por imprudencia grave y otro presunto delito de omisión del deber de socorro, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, y con ponencia del mencionado presidente, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 31.07.07 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "1º. Sobre las 11:43 horas del día 10 de febrero de 2004, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el vehículo de su propiedad marca Opel, modelo Kadett, con placas de matrícula X-....-OX por la calle Mare Molas de la localidad de Reus. Al llegar al cruce con la Avda. dels Països Catalans, y circulando a velocidad superior a la permitida, no respetó el semáforo que le afectaba y que se encontraba en fase roja, haciendo un giro a la izquierda incorporándose en la referida avenida, atropellando a Andrea, quien en esos momentos cruzaba el paso de peatones con el semáforo en fase verde para los peatones y en fase ámbar para los vehículos. Como consecuencia del impacto Andrea salió por los aires, golpeándose al caer con la cabeza en el bordillo. Millán detuvo el vehículo a varios metros de distancia del lugar del atropello, y sin bajarse del vehículo, huyó del lugar a gran velocidad, en sentido Santuario de la Misericordia, girando por la calle Joaquín Roig, atravesando posteriormente la Avda. dels Països Catalans, siendo perseguido en todo momento por un vehículo policial en el que viajaba como ocupante el agente de la Guardia Urbana de Reus núm. NUM000, quien finalmente detuvo al acusado tras colisionar el vehículo conducido por éste contra el vehículo policial. El vehículo policial en el que viajaba el agente de la Guardia Urbana de Reus núm. NUM000 se encontraba parado en el semáforo de la Avda. Països Catalans sentido Santuario Misericordia, por lo que dicho agente presenció todos los hechos. El acusado tenía asegurado su vehículo con seguro de responsabilidad civil obligatoria a terceros con la Compañía de Seguros y Reaseguros Reale, seguro en vigor a fecha de los hechos. 2º. Como consecuencia del atropello Andrea sufrió lesiones consistentes en herida parietal izquierda con pérdida de sustancia, TCE grave con hematoma subdural, fractura B3 de pelvis, traumatismo renal y contusión muslo derecho con derrame seroso y lipodistrofia postraumática, para cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, farmacológico y ortopédico y quirúrgico de lipodistrofia, tardando en curar 540 días, todos ellos impeditivos, de los cuales 22 días estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas funcionales: deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas (deterioro cognitivo leve, amnesia leve), valorado en 20 puntos; anosmia con alteraciones gustativas, valorado en 10 puntos; afectación retrobulbar del nervio óptico y el quiasma que ocasiona disminución de la agudeza visual, valorado en 5 puntos, escotoma yuxtacentral, valorado en 7 puntos y defecto campimétrico latitudinal bilateral y temporal izquierdo, valorado en 15 puntos. Y como secuelas estéticas lipodistrofia en muslo derecho, que se considera un perjuicio estético ligero, valorado en 6 puntos. Andrea no reclama al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Millán, como autor responsable de un delito de conducción con temeridad manifiesta del artículo 381 del Código Penal , y un delito de lesiones imprudentes realizado por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del CP en relación con el artículo 149.1 del CP , siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 383 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años; y como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

3º. Por escrito presentado el día 21.09.07, Millán, a través del procurador Sr. Franch Zaragoza, y con firma de la abogada Sra. Lahoz Estiarte, formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el 24.10.07 el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Lo propio solicita la procuradora Sra. Ramón de la Casa, como representante procesal de Dª Andrea, en escrito presentado el 16.10.07.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, tanto del juzgado de instrucción como del juzgado sentenciador de primera instancia, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su resolución directa.

Fundamentos

I. Cuestiona la parte recurrente, en primer lugar, y bajo el rótulo de error de la juzgadora en la apreciación de la prueba, que haya existido, en el presente caso, un cuadro de prueba de cargo válida, eficaz y suficiente como para dictar una sentencia condenatoria, afirmación general que se opone a manifestaciones similares que pueden leerse en la sentencia recurrida, por cuanto éstas, precisamente, concluyen lo contrario.

Puede afirmar la Sala, al respecto, que hay una declaración testifical, de un agente de la policía municipal de Reus, el número NUM000, que por sí sola sería suficiente para dar por sobradamente cumplido aquello que la parte ha llamado el "cuadro de la prueba de cargo". El denunciado, y acusado, negó todo lo fáctico que es esencial a la configuración de la imputación. Los dos estuvieron presentes en el acto del juicio, así como otras tres personas más, como testigos. Todos declararon y todos se vieron.

La juzgadora, con inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, ha podido convencerse de que existió el acto de conducir a velocidad excesiva, un vehículo, ya viejo, que no estaba en buenas condiciones de frenada, de rebasar un semáforo en rojo y otro en ámbar a la vez abierto para los peatones, de la colisión del vehículo contra una peatón que cruzaba por el paso correspondiente, y del hecho de no bajarse del automóvil para auxiliar, a pesar de haberlo parado unas decenas de metros después, así como, en fin, de la huida de la acción policial que dispuso, de inmediato al descrito atropello, precisamente el agente de la Policía Municipal al que se ha hecho referencia.

La juzgadora ha podido convencerse de todo ello no sólo por lo que dijeran el agente, el imputado y los tres testigos, sino por un entendimiento y una interpretación global de lo visto en el juicio, en el que se valora eso que se conoce como lenguaje no verbal, y no hay un motivo para deshacer esa conclusión, que, en un principio, y al no concurrir resquicio de duda o de equivocación, ha de respetarse. Es sabido que si bien el tribunal de apelación tiene amplias facultades revisoras, del hecho y del Derecho, es de respetar una conclusión probatoria salvo que en ella se apreciare un error de cierta entidad, que no es el caso. Con su recurso la parte persigue que sus conclusiones valorativas sustituyan a las de la juzgadora, mas esto no es prudente, en el presente caso, pues no puede decirse que estas últimas carezcan de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Abundantísima jurisprudencia tiene declarado que, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si se revisa y analiza la sentencia y lo actuado en el juicio aplicándole la doctrina que antecede, resulta llano que no debe modificarse el relato de hechos probados. Que siguiendo tal teoría pueden triunfar engaños a los juzgadores, consistentes, por ejemplo, en achacar una velocidad excesiva, para la vía que fuere, a quien no la llevaba, es obvio, pero alternativas no hay.

La juzgadora puede alcanzar su convicción por una sola prueba, aunque todas las demás no fueren consonantes a esa, y no errar, por ello, al valorar la prueba practicada. En primer lugar, porque estamos en un sistema de prueba libre, no tasada, de manera que no hay equivalencia de valor entre un testigo y otro, como si se compensaran entre sí y se anularan; en segundo, porque por esa libertad, la juzgadora puede creer sólo a uno en contra de lo que opinen tres, o treinta, por ejemplo, y no por ello yerra: le basta con decir que a uno le cree y ofrecer razones que contengan un modo de pensar, de reflexionar sobre lo que pudo pasar, que no sea absurdo, o imposible, para que su conclusión deba mantenerse. Piénsese que lo que ve el tribunal son las frases que recoge la secretario judicial, que, si bien de la máxima importancia, en cuanto que se hace constar lo crucial, no permite la comparación con la visión directa. Ni siquiera las grabaciones audiovisuales resisten esa comparación. No puede por menos de mantenerse que la tesis fáctica por la que ha optado la juzgadora no adolece de lógica, y explica todos los puntos vitales de la cuestión, señaladamente, los que se refieren a la velocidad, a los semáforos, al atropello y a la huida.

Cuando la parte recurrente afirma que el agente de la Policía Municipal de Reus con núm. NUM000 no declaró con contundencia sobre sus conocimientos del caso por presencia directa y sobre las razones ofrecidas de tales conocimientos, está diciendo, literalmente, lo contrario de lo que dice la juzgadora, la cual, por no menos de tres veces, encarece el modo segurísimo de deponer como testigo de dicho funcionario. Si nos fijamos en el acta del juicio, y en los folios en los que se recoge la declaración testifical en instrucción, así como en los del atestado, es forzoso concluir que sólo se puede estar de acuerdo con la juzgadora: el testigo declaró con amplitud y firmeza, y no es de extrañar que la misma lo creyera fielmente. Si, por ejemplo, se enfatiza por la parte recurrente que en el atestado no figurara que el semáforo de la calle Mare Molás estuviera en fase roja, y en el juicio el testigo, el agente pluricitado, afirma con la máxima rotundidad que lo estaba, nada hay de extraño en que la juzgadora crea que así era, ni se ve equivocación alguna en ello. Y lo mismo puede decirse de la velocidad. El agente, según el acta, no ofreció dudas, e incluso sostuvo que la velocidad permitida en la zona no podría ser la de 50 kilómetros por hora, sino una inferior, y si la juzgadora ha creído esto, nada hay que decir, ponga lo que ponga en el atestado, una vez que se le ha preguntado al respecto; es muy evidente que el testigo está pensando lo que dice, que contesta con plena consciencia, y, si bien podría equivocarse él, lo que afirma no es absurdo, ni ilógico, ni siquiera dudoso, tal y como se presentan las características de las vías en las que suceden los hechos. Máxime si se tiene en cuenta -y no se puede dejar de tener en cuenta- que hablamos de un policía municipal de la ciudad de Reus, y está hablando de hechos que conoce por razón de su cargo cotidiano. Así que por más que la parte recurrente defienda que otro testigo, Sr. Casimiro, dijera que el semáforo tal estuviera en verde para el Opel Kadett, o sea, para el acusado, la juzgadora no yerra si otorga mayor verosimilitud al agente sobre este concreto extremo, y no por que Don. Casimiro diga lo contrario del agente hay necesario error en que la juzgadora haya creído a éste. Y lo mismo sobre la velocidad: en este caso coinciden esos dos testigos, con afirmaciones más o menos expresivas en todo caso significantes de una velocidad impropia y a todas luces desproporcionada. Lo que sí es lógico creer es que de haber circulado a 30 kilómetros por hora -escrito quede a los meros efectos dialécticos- la probabilidad de atropellar a la señora Andrea hubiera sido muy inferior, lo cual es, en sí mismo, un indicio que favorece el acierto de la juzgadora, que abunda en otras probaciones.

Reconociendo la parte recurrente que el acusado era un conductor con muy poca experiencia, que conducía un automóvil viejo y con problemas en la eficacia de su sistema de frenado lo que hace es confirmar su comportamiento temerario al volante.

Si la jurisprudencia, en los casos de atropello que pudiéramos adjetivar como limpio, a un peatón que cruza por paso de peatones, conocido comúnmente como paso de cebra, es cada vez más unánime en entender que el comportamiento del conductor sería integrador de imprudencia grave, cuando menos, situándose en una marcada tendencia de otorgar un reproche máximo al mismo, más aún se detecta la temeridad, el desprecio absoluto por las mínimas conductas de cuidado, si el peatón cruza por un paso, que también es de peatones, pero que tiene el añadido de un semáforo que distribuye los tiempos entre los viandantes y los vehículos, por cuanto que las advertencias de prudencia, de cautela, de cuidado, de anuncio de peligro de atropello, con lo que esto supone para la integridad física de los seres humanos, son mucho más manifiestas que en el caso de un paso de cebra.

En el presente caso el atropello ha sido tan limpio como que el acto de frenar fue posterior a la colisión, y siempre a una velocidad alarmante, de las que se descubren ya antes de ver el vehículo, sólo por el oído, según tiene declarado ese importante testigo tan aludido; estamos ubicados en un paso de peatones regulado por semáforos, y en una avenida de las importantes de la ciudad de Reus. La temeridad del conductor en su comportamiento al volante no tiene, hasta aquí, paliativos de ninguna clase. De modo que la pretensión de la parte recurrente, de que se rebaje su reproche, teniéndolo por una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , no puede prosperar.

II. La segunda parte del recurso se destina a lo que aconteció después de la colisión, y que ha sido tenido por la juzgadora como delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del Código Penal , modalidad del que no auxilia al accidentado después de ser él mismo el causante del accidente.

Viene a decir la parte recurrente: a) que no se detuvo el acusado porque no podía parar, por circunstancias de las vías de la zona, y que lo que iba buscando era el modo de dar la vuelta; y b) que no auxilió a la persona que sufrió el atropello porque pudo ver que ya era auxiliada por otras personas, incluso algunas de ésta profesionales de la sanidad, pues llevaban batas blancas.

Sobre el primero de los extremos, aparte de tener todos los visos de una excusa inconsistente, pues es obvio que en circunstancias como las del caso basta parar el coche, conectar los cuatro intermitentes, o luces de emergencia, y apearse y caminar cerca de la atropellada, es lo cierto que dos testigos, citados más arriba, no ofrecen dudas de lo que hizo el conductor, que fue intentar ponerse lejos del alcance del policía municipal que iba detrás de él con el fin de detenerlo, cosa que consiguió no sin ciertas peripecias al volante -en las que de nuevo el acusado generó un evidente peligro para otras personas, circulando en sentido contrario con su viejo coche carente de frenos con garantía-, y tampoco sin tener que vencer, por la fuerza, la resistencia del acusado a ser detenido.

Lo que revelan los actos del detenido, justo después del atropello, con su huida, casa bien con que el mismo hubiera pensado que la atropellada habría tenido las peores consecuencias posibles, y se figuró que, correlativamente, para él tampoco serían nada halagüeñas, así que mejor que no le capturaran. Nada que ver, esto, con que tuviera hueco para parar o calle para dar la vuelta.

En cuanto al segundo extremo, tendría sentido la pretensión de la parte recurrente si el acusado hubiera llevado a cabo algún acto que revelare un interés por ayudar a la víctima, como hubiera sido, por ejemplo, acercarse a ella, sólo eso, y ver que ya enfermeros, médicos o celadores del centro sanitario cercano se hacían cargo, pero mirar por el retrovisor, a cien metros o mas, como aparecen unos señores de bata blanca, y emprender la huida, no exonera, en modo alguno, de la incurrencia en el tipo delictivo: no socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, omitir el auxilio, son comportamientos que se leen en el artículo 195, como omisión del deber de socorro. Que el agente de la policía local tenga declarado que el acusado no pronunció ni una sola palabra de la que cupiera inferir un mínimo interés por el estado de la víctima es significativo sobre lo que a él le estaba importando en todo el suceso que nos ocupa.

III. Sigue recurriendo la parte pidiendo la aplicación de varias atenuantes, la primera de ellas la de drogadicción, petición que no puede prosperar, porque no ha quedado acreditado con la fiabilidad suficiente, como bien se afirma en la sentencia y en el escrito de oposición al recurso del Ministerio Fiscal, que el acusado, en el momento de los hechos, hubiera visto mermadas sus capacidades intelectiva y volitiva. Precisamente la interpretación de sus actos, e incluso en cierto modo los que viene a reconocer como propios en el recurso, evidencian que en su mente se hacía una perfecta composición de la realidad: había atropellado a una persona, de resultas del atropello podría estar muerta, lo meterían en prisión por un periodo muy largo, así que mejor que no lo pillaran, huir. Una aproximación a la realidad bastante cabal, verdaderamente. Por fortuna, la persona atropellada no sufrió ese fatal desenlace conjeturado. Pero él sí pudo ver que, como dicen los testigos, saltó por los aires y cayó con un virulento golpe de su cabeza contra el bordillo, desplazada varios metros.

Que hubiera seguido tratamiento de deshabituación a las drogas, con anterioridad al hecho de autos, no significa que deba darse como probada una drogadicción que repercutiera en el momento del atropello en la capacidad de entender y querer.

Si el acusado había tomado metadona en el día del atropello, antes de producirlo, no podría estar entonces bajo los efectos de un síndrome de abstinencia a heroína o cocaína.

El acusado fue detenido en el mismo día de los hechos, y fue capaz de manejar el automóvil con brío con posterioridad al atropello, con miras a huir de la persecución policial. De ese modo de comportarse no puede deducirse una disminución de sus capacidades.

Cierto que al acusado se le trasladó a un centro médico en ese día, pero no consta que ello se debiera a problemas de toxicomanía que determinaran esa merma de capacidades, de modo que lo que el acusado manifestó al respecto en el acto del juicio queda huérfano de prueba.

El acusado declara ante la policía el día siguiente, y no dice

nada que quepa relacionar su comportamiento con una adicción a drogas. En la declaración llevada a cabo en el juzgado, en el día siguiente, a su vez, declara que no había bebido ni tomado sustancias estupefacientes, sólo la metadona, pero que se encontraba en condiciones de conducir, y que llevaba encima haschis, pero que lo consumía a veces, en su casa. En esas declaraciones estuvo presente un abogado. Es muy evidente que por estas declaraciones no encontraríamos prueba alguna de afectación por drogas. El añadido del acto del juicio, consistente en que había fumado un porro, y después, ya contestando preguntas de su abogado, dibujando un consumo generalizado, pero nunca referido al día de los hechos, tampoco es prueba fiable bastante en la que quepa asentar una atenuante de drogadicción, que, como cualquier otra atenuante, merece el mismo rango de prueba cumplida que cualquiera destinada a acreditar los hechos de cargo. Es jurídicamente correcto entonces que la juzgadora haya denegado la atenuante, ni directa ni analógica, pues la afectación verdadera en sus capacidades ha quedado sin acreditar.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, procede manifestar que los hechos acontecen en febrero de 2004 y se juzgan en julio de 2007, siendo la causa de cierta complejidad y necesitada de un buen número de actos de instrucción que llevan inherente el transcurso de cierto tiempo. Tanto las actuaciones ante el juzgado de instrucción como las seguidas en el juzgado de lo penal han sido de una diligencia que impide la apreciación de la circunstancia, y si en el caso han sido planteados incidentes varios ante los dos órganos jurisdiccionales, se han ido resolviendo todos en tiempos razonables, lo que no puede encajar con el adjetivo de indebidas que es de predicar, en todo caso, de las dilaciones, para que sean apreciadas como circunstancia atenuante. Es llano que cuestiones como la competencia del juzgado de lo penal, la procedencia de seguir el procedimiendo de la ley del Tribunal del Jurado o la necesidad de informaciones de médico forense han producido tramitaciones respectivas que llenan semanas, mas ello no comporta una demora indebida, máxime si, en gran medida, son incidentes que son suscitados por la propia parte que ahora pide la aplicación de la atenuante.

No se dio en el presente caso confesión alguna del acusado que deba repercutir en la responsabilidad criminal, por aplicación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal , no sólo porque cualquier aceptación o reconocimiento de hechos es posterior a la iniciación de diligencias por la autoridad policial, sino también porque lo que reconoció no ha supuesto ventaja alguna para el estado de la investigación que mereciere recompensa de ninguna clase.

Y por último, en este apartado de atenuantes, tampoco es de aplicar la que corresponde a reparación del daño, porque no es el acusado quien ha reparado nada, sino una compañía aseguradora, que a su vez tiene sus motivos para hacerlo. El comportamiento de la atenuante que recoge el artículo 21.5 del Código Penal ha de entenderse, en el presente caso, como un acto personal del interesado, no de tercero en virtud de un contrato de seguro.

IV. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franch Zaragoza, como representante procesal de Millán, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 1 de Reus (Tarragona), en sus autos de juicio oral núm. 111/2006, la debemos confirmar y la confirmamos en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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