Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2009

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24/04/2009

Sentencia Penal Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 271/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 289/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100389

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 271/09

CAUSA Nº 25/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 289/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de

Girona, en la causa nº 25/09, seguidas por UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, habiendo sido parte recurrente Camilo , representado en

esta alzada por el Procurador Sr. Corbalán y dirigido por el Letrado Sr. Prats Figueras, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Camilo com a autor penalmente responsable d'un delicte a) de detenció il.legal d'un delicte b) robatori amb intimidació d'un delicte c) d'amenaces i d) d'una falta de lesiones, amb la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, agreujant de reincidència i atenuant d'alteració psíquica, a la pena de PRESÓ D'UN ANY I NOU MESOS i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna pel delicte a) de detneció il.legal, la pena D'UN ANY I SIS MESOS DE PRESÓ i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna pel delicte b) de robatori amb intimidació, la pena de CINC MESOS DE PRESÓ i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, pel delicte c) d'amenaces i la pena de quaranta dies multa amb quota diària de 6 euros respecte la falta d) de lesions així com al pagament de les costes.

En concepte de responsabilitat civil, Camilo pagará a Leon la suma de cent noranta-nou euros i quaranta quatre cèntims (199'44 euros) més els interessos que preveu l'article 576 de la Llei d'Enjuiciament civil.

Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per el compliment de les penes.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Camilo , contra la sentencia de fecha 9-3-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Camilo como autor de un delito de detención ilegal, un delito de robo con intimidación, un delito de amenazas y una falta de lesiones, se alza la representación del condenado para impugnar la condena por los dos primeros delitos.

Respecto al delito de detención ilegal debemos compartir el criterio de la parte recurrente acerca de que el respecto al principio acusatorio obliga a considerar exclusivamente a los efectos de tal delito los hechos ocurridos desde la salida del acusado y las dos víctimas - Leon y Severiano - de la discoteca Milenium hasta su llegada a la discoteca Los Lunares, pues hasta aquí se extiende el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiéndose, en consecuencia, valorar los hechos posteriores para configurar con ellos los elementos del delito de detención ilegal como se hace en la sentencia. Tal circunstancia, sin embargo, no incide en la comisión por el acusado del delito de detención ilegal por el que ha sido condenado.

Impugna la parte recurrente el relato fáctico de la sentencia en cuanto que consigna que Leon y Severiano fueron obligados en un primer momento a trasladarse en contra de su voluntad al barrio de la Font de la Pólvora de Girona bajo la amenaza de ser apuñalados si se negaban y después, bajo el mismo clima intimidatorio anteriormente creado y reforzado por el hecho de subirse dos amigos del acusado en el vehículo, a trasladarse a las discoteca Los Lunares. Se considera en el recurso que los testigos se dirigieron voluntariamente tanto al barrio de la Font de la Pólvora porque así lo reconoció Severiano , como a la discoteca Los Lunares porque Severiano tampoco refirió haber sido amenazado para ello y porque ambos testigos estaban "de fiesta", de forma que desplazarse a la localidad de Mataró no les provocó una desviación en su voluntad, propugnado, con carácter alternativo a la absolución pretendida, la calificación de los hechos como coacciones.

En relación a la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia acerca de que Severiano y Leon fueron obligados a desplazarse al barrio de la Font de la Pólvora de Girona y desde ese lugar a la discoteca Los Lunares de Mataró, la misma debe estimarse correcta por ser el resultado de una valoración razonada y razonable de las pruebas practicadas.

Así, aunque es cierto que Severiano manifestó que el desplazamiento al barrio de la Font de la Pólvora fue voluntario también lo es que dijo en el juicio que fueron "más o menos voluntariamene" y que Leon en sus diversas manifestaciones siempre mantuvo que fueron obligados bajo la amenaza de ser apuñalados y aunque dijo en el juicio no haber visto ninguna navaja también dijo que el acusado hizo el gesto de ponerse la mano en el bolsillo, dando con ello a entender que portaba tal navaja, navaja que finalmente manifestó haber visto que portaba el acusado cuando fueron al barrio de La Mina de Barcelona y que también Severiano dijo saber que portaba el acusado aunque no llegó a verla. Por otro lado, tal como se expone en la sentencia, ambos testigos reconocieron al agente de los mossos d'esquadra NUM000 que aunque recogieron voluntariamente al acusado en la discoteca Milenium el posterior trayecto con éste no lo hicieron voluntariamente y le pusieron de manifiesto el miedo que tenían por lo que pudiera pasar. Precisamente ese temor, que resulta lógico y fundado si tenemos en cuenta las amenazas de muerte proferidas por el acusado si explicaban lo que había pasado y el periplo -no relatado en los hechos probados pero puesto de manifiesto por los testigos- de 15 horas sufrido por los testigos- explica y justifica, como razonablemente concluye la Juzgadora de instancia, las reticencias de Severiano a verbalizar claramente que el acusado les obligó a trasladarse tanto a la Font de la Pólvora como a la discoteca de Mataró, de forma que la mayor credibilidad otorgada a Leon no resulta equivocada.

Respecto al desplazamiento a la discoteca de Mataró, ambos testigos coincidieron en que no querían ir, manifestando Severiano que se lo dijo varias veces al acusado, y aunque no manifestaron en el juicio que fueran expresamente conminados con sufrir algún mal si se negaban a ello, las previas amenazas de apuñalarles proferidas por el acusado, la actitud agresiva mantenida por éste gritando continuamente, el hecho de subirse dos personas más amigas del acusado de raza gitana al coche, el lugar donde se encontraban -un barrio habitado mayoritariamente por personas de etnia gitana como el acusado caracterizado por su conflictividad- y el ejercicio de la conducción del vehículo por uno de ellos, serían circunstancias suficientes para producir un efecto coactivo en los testigos para imponerles el traslado forzoso a Mataró.

No puede obviarse, por último que ambos testigos inmediatamente después de sucedidos los hechos los denunciaron, denuncia que de haber voluntariamente accedido ambos a ir "de fiesta" con el acusado, no se habría producido.

Así las cosas, no evidenciándose por dato objetivo alguno que los testigos acompañaran voluntariamente al acusado, no puede modificarse la conclusión al respecto a la que llega la Juzgadora de instancia fundamentada en una inmediación para la valoración de las pruebas en que se sustenta de la que carece la Sala.

Sentado lo anterior, consideramos correcta la calificación de ese traslado obligado como constitutivo de un delito de detención ilegal y no de amenazas.

En efecto, como dice la STS de10-2-2009 , "comete un delito de detención ilegal el que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad (artículo 163.1 del Código Penal ). Por su parte, comete un delito de coacciones el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto (art. 172). Uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal."

Por su parte, la STS 61/09 de 20 de enero de 2009 , "la detención ilegal es una forma del delito de coacciones destacada por el legislador -como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 -, y el elemento específico está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo. Es consustancial a esta figura delictiva que la privación de libertad de movimientos se produzca en contra de la voluntad de quien la sufre.El tipo básico de detención aparece definido en el artículo 163.1 del Código Penal y lo comete "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad".

La STS13/09, también de 20 de enero, señala que "el tipo objetivo del delito de detención ilegal requiere una conducta ejecutada por un particular mediante la cual se encierre o detenga a otro privándole de su libertad. El delito de coacciones, por su parte, se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. El delito de detención ilegal, es de carácter más específico, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, y se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su posición, abandonando el lugar en el que se encuentra. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndolo. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie (S. núm. 610/2001, de 10 de abril). Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener alguna significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro (SS. núm. 801/1999, de 12 de mayo; núm. 1069/2000, de 19 de junio; núm. 1432/2000, de 25 de septiembre; núm. 351/2001, de 9 de marzo y núm. 610/2001, de 10 de abril , entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta, consistente en encerrar o detener, que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión de autodeterminarse espacialmente, es decir, acerca del lugar donde desea permanecer o que desea abandonar. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido, o se inicie con propósito de extenderse, durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución."

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado determina que la conducta del acusado, obligando bajo amenazas a Leon y a Severiano a desplazarse en contra de su voluntad al barrio de la Font de la Pólvora y a la localidad de Mataró constituya un delito de detención ilegal por aplicación del principio de especialidad, en cuanto que bajo intimidación les privó de su libertad para moverse libremente en el espacio durante todo el tiempo que duró el desplazamiento, cifrado como mínimo entre media hora y una hora desde la Font de la Póvora a Mataró, período que no puede calificarse de momentáneo o fugaz. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005 citada en el recurso, no resulta aplicable al caso de autos, ya que la calificación como delito de coacciones de los hechos analizados se fundamenta en que los acusados sólo obligaron a la víctima a transportarlos en su vehículo pero no a desplazarse ella a un determinado lugar porque era precisamente al que se dirigía cuando coincidió con los acusados.

La impugnación, por todo lo expuesto, debe ser desestimada.

SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación en el que se combate la declarada comisión por el acusado de un delito de robo con intimidación.

Respecto a la sustracción de 60 euros a Leon se dice en el recurso que el hecho de que ese dinero fuera después utilizado para el acusado para abonar el consumo de alguna bebida o de cocaína que hicieron los testigos, según manifestaciones de éstos, excluye la existencia de robo, lo que en modo alguno es así, porque el posterior uso que pudiera hacer del dinero el acusado, incluso invirtiéndolo en los dos testigos, no elimina el hecho de que desposeyó de dicho dinero a Leon doblegando su voluntad contraria a su entrega mediante el uso de la intimidación, tal como concluyó la Juzgadora de instancias tras la percepción de las manifestaciones de ambos testigos, siendo irrlevante el posterior destino que le diera al dinero..

Del mismo modo respecto a la camiseta que el acusado sustrajo a Leon , el hecho de que le entregara a cambio la que él portaba manchada de sangre no elimina la realidad de que Leon entregó la suya al acusado obligado por el temor a sufrir algún mal si no accedía a ello, tal como puso de manifiesto aquél.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia de fecha 9-3-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 25/09 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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