Última revisión
05/05/2009
Sentencia Penal Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 205/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 289/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 205/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 127/08
SENTENCIA Nº 289/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCIA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 5 de mayo de 2.009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/10/2008 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el procedimiento Abreviado nº 127/08 seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente el Sr. Ricardo representado por el /la procurador/a D/Dª. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CASAS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Ricardo como autor responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión y la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Elsa , así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de TRES AÑOS; con imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Ricardo , contra la Sentencia de fecha 28/10/2008 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 28/10/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa 127/08 condena a Ricardo como autor responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión y la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Elsa , así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de TRES AÑOS; con imposición de las costas procesales causadas.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Ricardo recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en la que denuncia respectivamente error en la apreciación de los hechos probados y, de forma subsidiaria la indebida inaplicación del párrafo 2º del artículo 147 del Código Penal , interesando que se imponga, en su caso, al acusado una pena de tres meses de privación de libertad.
El recurso no merece prosperar.
En el primer motivo de impugnación el apelante se extiende a través de una parcial e interesada valoración de la prueba que pretende contraponer a la efectuada por la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración, publicidad y oralidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto enjuiciado la Juzgadora "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos probados no sólo en la declaración del propio acusado quien, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral reconoció que acudió al lugar de trabajo de su ex compañero sentimental, Elsa , que estuvieron discutiendo y, si bien en el acto del juicio negó haberla agredido, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que le dio un cabezazo en la cara, sino, además, en la testifical de Pedro Miguel , compañero de trabajo de la víctima, que fue la persona que abrió la puerta de la empresa cuando el acusado llamó insistentemente y en estado de nerviosismo el timbre de la entrada. El Sr. Pedro Miguel declaró que el acusado le preguntó si Elsa estaba trabajando y si le podía decir que saliera fuera un momento, que Elsa salió y a los dos minutos volvió a entrar con lacara llena de sangre y le dijo "me ha pegado" "me ha pegado".
Dicha testifical, unida al parte médico de 1ª asistencia y al informe médico forense que evidencian las lesiones sufridas por Elsa , consistentes en fractura nasal con epistaxis por ambos orificios nasales y hematoma, que requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, constituyen prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para atribuirle la autoria de las lesiones que sufrió la víctima, pues si bien es cierto que ésta se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECri , negándose a declarar en el acto del juicio oral, y que el testigo Sr. Pedro Miguel , no presenció directamente la agresión, no lo es menos que, dada la inmediatez de los hechos, es decir, la salida de la empresa de la Sra. Elsa y su regreso a los dos minutos, sangrando por la nariz, después de discutir con el acusado, permite descartar con total seguridad que el agresor fuese otra persona distinta del acusado, máxime cuando el propio acusado reconoció ante el Instructor haber propinado un cabezazo en la cara de Elsa , acción que concuerda perfectamente con las lesiones que sufrió aquella y que vienen objetivadas en el informe médico-forense. De ahí que la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo" resulte lógica, racional y acorde con la probatura rendida en el plenario.
Tampoco merece prosperar el motivo impugnatorio esgrimido con carácter subsidiario, relativo a la indebida inaplicación del párrafo 2º del artículo 147 del Código Penal. En efecto el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal describe un subtipo de lesiones atenuado cuando el hechos descrito en el apartado 1º sea de menor gravedad atendidos el medio empleados o el resultado producido. El alcance del precepto puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y ,en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
En el presente caso, la pretensión del recurrente no pude acogerse, y ello esencialmente porque no se deduce falta de adecuación alguna entre la acción del acusado, que propinó un fuerte cabezazo en la cara de la víctima, su ex-compañera sentimental, y las lesiones que le produjo, fractura nasal con epistaxis por ambos orificios y hematomas.
Un cabezazo en la cara puede constituir un medio lesivo de tanta identidad vulnerante y peligrosidad como un arma, por lo que no existe base alguna para apreciar una lesión de menor entidad por el medio empleado. Tampoco, desde el punto de vista del resultado cabe conceder aquella benévola calificación a la lesión producida en este caso, fractura nasal que tardó en curar 20 días.
Por una y otra razón, es evidente que las lesiones sufridas por la víctima no pueden ser consideradas técnicamente de menor gravedad, por lo que la inaplicación del artículo 147.2 CP . no fue indebida sino correcta.
Igualmente correcta resulta la aplicación del nº 4 del artículo 148 del Código Penal , atendida la relación existente entre la víctima y el acusado, que han vendido manteniendo una relación sentimental, teniendo dos hijos en común.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada en fecha 28/10/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , en la causa nº 127/08 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
