Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Penal Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 194/2009 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 289/2009

Núm. Cendoj: 28079370152009100176

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo P-194/2009

J. Oral 507/2007

Jdo. Penal 13 MADRID

S E N T E N C I A Nº 289

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 29 de junio de 2009

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el 24-XI-2008, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D ª María Antonia Maldonado.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Es acreditado, y así expresamente se declara, que el día de autos, 11 de Junio de 2006, sobre las 3,30 horas, el acusado Basilio , con número de identificación NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, circulaba con el vehículo ....-TR por la zona de Perales del Río, de la localidad de Getafe, y cuando advirtió la presencia del indicativo policial Q- 26, W-....-WM , emprendió la huída, al darle el alto policial, con señales luminosas y acústicas, hizo caso omiso, circulando a gran velocidad en dirección a la M- 40, sin respetar todas las señales de tráfico, y semáforos en fase roja, y direcciones prohibidas, con el riesgo correspondiente para la seguridad del tráfico, el resto de los usuarios del tráfico, procediendo después a envestir al vehículo policial en la zona delantera derecha, que le seguía en su huída, circulando ambos por la M-40, causando daños en el vehículo policial, valorados en 630,49 euros. El acusado siguió su marcha, siendo interceptado en la Avenida Pablo Neruda, y procediendo a su detención, durante la cual, los dos pasajeros del vehículo huyeron y el policía local nº NUM001 , sufrió el extravío de su reloj valorado en 199,90 euros."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 meses de prisión y la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, y como autor de un delito de desobediencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo el tiempo que dure la condena, y como autor de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice al propietario del vehículo W-....-WM , en la cantidad de 630,49 euros y al policía local nº NUM001 , con imposición de las costas procesales."

II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria; alternativamente, que se aplicara una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesada y que se tuviera por no acreditado el valor del reloj.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a excepción de la expresión "... procediendo después a embestir al vehículo policial en la zona delantera derecha, que le seguía en su huida, circulando ambos por la M-40, causando daños en el vehículo policial, valorados en 630,49 euros", que se sustituye por lo siguiente: "...procediendo después a colisionar con el vehículo policial, que le seguía en su huída, al efectuar el vehículo conducido por el acusado un brusco frenazo y posterior trompo, impactándole en el lateral derecho, resultando el vehículo policial con daños tasados en 630,49 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Basilio ha alegado, conjuntamente, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; aplicación indebida del artículo 381 del Código Penal ; inaplicación indebida de la eximente de drogadicción o, alternativamente, de la atenuante ordinaria o por analogía de drogadicción; por último, error en la cuantificación del valor del reloj.

SEGUNDO.- En relación al delito de conducción temeraria, tal y como hemos sostenido en otras resoluciones, entre ellas la de 20 de octubre de 2008, el delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 del C.P , de acuerdo con la Sentencia del T.S. de 8-10-2004 ,con remisión a la de 2-6-1999 , exigen la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, y 2º que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas.

Pues bien, el recurrente no cuestiona ni uno solo de ellos pero niega que fuera él quien condujera. Declaró en el juicio oral que fue a él a quien le dejaron el coche pero que "no iba conduciendo en ese momento", sino de copiloto y dormido porque iba "de mono de heroína", que quien conducía era un amigo del que no sabe más datos que se llama Francisco. Que la policía le cogió a él solo en el coche, dormido. Frente a ello, los agentes de la Policía Local con carné profesional NUM002 y NUM003 comparecieron al plenario y aseguraron que el vehículo estaba ocupado por tres personas resultando ser el conductor el acusado Basilio , sin la menor duda, porque los otros dos abandonaron el vehículo-uno por la puerta del copiloto y otro por la trasera- por el lado derecho mientras que el acusado lo hizo por el izquierdo y por la puerta del conductor. Fue precisamente el haber salido el acusado, conductor del coche, por el lado más próximo a donde ellos se pararon (lateral izquierdo), lo que les permitió detenerle. Por el contrario, consiguieron huir los que lo hicieron por el derecho. No resta credibilidad a su testimonio la circunstancia de que los gentes no pudieran identificar el día del juicio al acusado como la persona que ellos filiaron en su día como el conductor. Es lo más lógico teniendo en cuanta el más que relevante cambio físico experimentado por Basilio desde el día de los hechos (11 de junio de 2006) hasta la fecha en que se celebró el juicio (24 de noviembre de 2008), a juicio de los policías, pues manifestaron que el día de la detención estaba tremendamente sucio, negro, desprendía un fuerte olor a suciedad y el pelo lo tenía mucho más lacio que el día del juicio. Ninguna razón existe para dudar de este testimonio pues no conocían al recurrente con anterioridad a los hechos que motivaron su intervención; por el contrario, el acusado ha efectuado tal manifestación en su legítimo derecho a la defensa. Por tanto, se considera prueba suficiente para acreditar que era el acusado quien conducía de la forma en que se ha descrito en el relato de hechos probados, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia respecto del delito de conducción temeraria y desobediencia.

TERCERO.- Aún cuando no lo postulan las partes, ha de revocarse la sentencia de instancia en el particular relativo a la condena del recurrente como autor de un delito de daños, por los causados al vehículo policial. Se dice en el relato de hechos de la misma que procedió Basilio a embestir al coche conducido por los agentes que lo perseguían, como si de una acción intencionada se tratara, pero el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, no permite sostener tal afirmación. Los agentes de la Policía Local con carné profesional NUM002 y NUM003 rechazaron tal embestida y especificaron que el acusado, en un momento de la persecución dio u fuerte frenazo al vehículo que conducía lo que provocó que le hiciera un "trompo" el coche y les alcanzara en la zona delantera derecha. Por tanto, han de considerarse los daños causados no fruto de una acción independiente y punible sino resultado de la conducción temeraria e indemnizables al ser perjuicios derivados de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código penal . Por ello, ha de ser absuelto Basilio del delito de daños por el que ha resultado condenado en la instancia.

CUARTO.- Impugna el recurrente la indemnización fijada en sentencia en favor del agente de la policía nº NUM002 , por importe de 199,90 euros, correspondiente a la restitución del reloj que perdió en el curso de la intervención policial (forcejeo para reducir al recurrente), en base a la factura incorporada al folio 48 de la causa. Entiende que el valor del reloj es elevado.

Constituye doctrina jurisprudencial que la prueba pericial técnica practicada en la fase de instrucción, si ha sido impugnada en momento procesal adecuado (bien en fase sumarial y en su defecto en el escrito de conclusiones provisionales por la defensa) resulta preciso que el dictamen pericial se practique en el juicio oral, debiendo proponerlo así las partes. Así se acordó en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 21 de mayo de 1999 , ratificado por el posterior de 23 de febrero de 2001. Y a pesar de que "la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral." (STS núm. 290/2003, de 26 de febrero, con cita de la STS núm. 311/2001, de 2 de marzo , entre otras), "Los informes técnicos emitidos por organismos oficiales son inicialmente hábiles como prueba de cargo sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción, y siempre en el escrito de conclusiones provisionales. En caso de que no exista impugnación, la prueba pericial practicada en fase de instrucción se incorpora al plenario mediante su documentación, normalmente a través de la lectura del documento en el que se ha plasmado su resultado al comunicarlo al órgano judicial". "Ante la ausencia de impugnación, se entiende que las conclusiones de la pericia son aceptadas por el acusado sobre la base del informe pericial que aparece documentado en las actuaciones, lo que hace innecesaria su ratificación, ampliación o aclaración en el plenario. Sin embargo, si la defensa, una vez conocido los resultados, manifiesta su negativa a aceptarlos, resulta preciso practicar alguna prueba acerca de los extremos objeto de discrepancia e introducirlo adecuadamente en el plenario".

El acusado, conocedor de tal valoración y de que el Ministerio Fiscal recogía en su escrito de calificación provisional esta cantidad como valor del bien cuya pérdida le imputa, no articuló prueba alguna tendente a desvirtuar la misma. Antes al contrario, se aquietó con ella ya que, ni durante la instrucción de la causa ni para el acto del juicio oral interesó la práctica de una contraprueba, ni siquiera manifestó su disconformidad con la valoración del bien, hasta el acto del juicio oral. En base a lo expuesto, necesariamente ha de confirmarse aquella valoración pues no es conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio de un documentado relativo a la tasación o valoración de un bien, efectuada en fase de instrucción, si éste fue previamente aceptado por el acusado expresa o tácitamente, que es lo que acontece en el supuesto que se enjuicia.

QUINTO.- Por último, postula el recurrente la aplicación de la eximente de drogadicción; alternativamente, de la atenuante ordinaria o, de la atenuante por analogía de drogadicción. En base a que, dice, actuó bajo los efectos del síndrome de abstinencia y al folio 16 de las actuaciones obra el informe médico forense realizado dos días después en el que consta la existencia en el acusado de "lesionología externa objetivable reciente". Por una parte cabría preguntarse en que consistía esa sintomatología externa (resfriado, dificultades para la deambulación, inflamación de órganos, etc.) pero, en cualquier caso, lo cierto es que incurre en error el recurrente al transcribir lo que consta al folio 16-sin duda porque la grapa dificulta su lectura- pues se dice justamente lo contrario de lo que se sostiene, es decir, "Sí ausencia de lesionología abjetivable reciente". Precisamente por ello, continúa el informe médico forense referido rechazando cualquier síntoma en el acusado compatible con el síndrome de abstinencia. A mayor abundamiento, los agentes de la policía local, salvo su suciedad, apreciaron serenidad y normalidad en el acusado. Por último, el informe forense elaborado el 13 de agostote 2008 por la doctora Marcelina , a instancia del acusado, concluye que el informado refiere una historia de consumo de sustancias tóxicas que reúne criterios de abuso- dependencia a cocaína y hachis pero no se puede concretar le grado de afectación en le momento de cometer los hechos enjuiciados por no haberse aportado datos analíticos ni toxicológicos que lo objetiven. Por tanto, no cabe apreciar circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal.

SEXTO.- Procede por tanto la revocación de la sentencia en el sentido indicado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas de la primera instancia y con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Basilio contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de desobediencia y un delito de daños, condena que se revoca en el sentido de absolverle del delito de daños por el que ha resultado condenado en la instancia, declarando de oficio una tercera parte de las costas de la primera instancia, manteniendo el resto íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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