Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Penal Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 375/2008 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 289/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100845

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO 375/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Proc. Origen: P.A. 2/08

SENTENCIA Nº 289/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Maria Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías.

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 2/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor, contra el acusado Casimiro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL y por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de mayo de 2008.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Se declara probado que Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos, con ánimo de utilizarlo temporalmente entre las 22 horas del día 5 de abril de 2001 y las 9 horas del día siguiente, tras manipular las cerraduras de las puertas del turismo Jeep Wrangker Chrysler matrícula H-....-HE con valor venal de 10.770 euros y hallándose perfectamente cerrado y estacionado por su propietario Javier en la calle Valero nº 13 de Madrid, accedió a su interior, cortó los cables de arranque, carcasa y clausor, le realizó el puente y le puso en marcha, circulando con él hasta las 9 horas del día 6 de abril de 2001 en el que lo estacionó detrás de unos arbustos sitos al final del descampado existente en la calle Pinos de Osuna, donde fue hallado por la Policía".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Casimiro , como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas derivadas del procedimiento".

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera en nombre y representación de Casimiro establece como fundamentos del recurso: error en la apreciación de la prueba e infracción del at. 24 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal establece como fundamentos del recurso: Incorrecta aplicación del art. 244.1 y 2 del Código Penal con vulneración del principio de legalidad.

TERCERO.-Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de oposición respecto del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de Rollo 375/08-RP y no estimando necesario la celebración de vista, señalándose deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendiente de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 25 de Madrid, de fecha 26 de Mayo de 2008 ,se alza en apelación el acusado, denunciando que ha existido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, extremo en el que efectúa mayor hincapié y que seguidamente pasamos a analizar.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996 ) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000), supone que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987 ) o como se dice en la más reciente de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, tal y como ya hemos referido y consistió en la primera sesión en el interrogatorio del acusado, del Policía Nacional 76650, de los peritos de la prueba lofoscópica, y en la segunda sesión en la testifical de los funcionarios 80212 y 79339, así como del propietario del vehículo Javier , quienes ofrecieron total credibilidad a la Juzgadora, quien considera prueba de cargo relevante el hallazgo de una huella dactilar del hoy recurrente en el interior del vehículo sustraido, prueba que ha sido legítimamente adquirida e incorporada al procedimiento, habiendo testificado los Policías que realizaron la inspección, así como aquellos que realizaron la pericial de individualización de la huella, siendo ratificado dicho informe, por los peritos en el acto del juicio oral.

La sentencia valora correctamente esta prueba, sin que por ello pueda achacársele el error en la valoración de la prueba, por el hecho que prime el carácter determinante de la prueba lofoscópica, ante la mera negativa del acusado, ya que su participación se infiere de un juicio lógico y no arbitrario de la forma de sucesión de los hechos. Se fundamenta en la resolución impugnada la existencia de dicha huella, el lugar donde la misma apareció, concretamente en la carcasa cortacables de encendido y la falta de explicación razonable de dicha presencia por parte del acusado en el lugar de los hechos, siendo que sus manifestaciones son las relativas a negarlos, lo que no sólo enerva el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, sino que permite afirmar que la valoración de la prueba efectuada es correcta y ajustada a derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr . y ello sobre la base de los principios de publicidad, oralidad y contradicción e inmediación, de modo que cuando dicho Juzgador realiza la valoración de dicha prueba mediante un proceso mental intimo, se ajusta a parámetros de racionalidad, y conforme a criterios de una lógica normal, y siempre alejados de la arbitrariedad.

SEGUNDO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, por la incorrecta aplicación del artículo 244.1 y 2 del Código Penal con vulneración del principio de legalidad, por el Ministerio Público.

La resolución impugnada considera probados unos hechos que califica de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 244.1 y 2 del Código Penal , estableciéndose en el fallo que debe condenar y condena a Casimiro en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a razón de tres euros diarios.

El artículo 244.1 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos, establece una pena de multa de tres a ocho meses, indicando en el párrafo 2 del citado precepto, que si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, como sucede en el presente caso, la pena se aplicará en su mitad superior.

Por lo tanto, la pena que corresponde imponer está comprendida entre una multa de cinco meses y dieciséis días y una multa de ocho meses.

Teniendo en cuenta que la pena que establece el artículo 244 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos (año 2001) es más favorable para el reo, que la pena que contempla la redacción actual, es en la anterior horquilla penológica en la que debemos movernos, debiendo imponerse la pena mínima en el presente caso, atendiendo fundamentalmente al tiempo transcurrido y por ello el recurso del Ministerio Fiscal va a ser estimado y por ello procede la imposición de la pena de multa de cinco meses y dieciséis días con la cuota diaria de tres euros, que la sentencia impugnada recoge, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada (artículo 240 de la L.E.Cr .)

Fallo

LA SALA ACUERDA, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de Casimiro contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra dicha sentencia y en su lugar REVOCAMOS la pena que le fue impuesta, debiendo fijarse en CINCO MESES Y DIECISEIS DIAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública.

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