Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 8/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0000223
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000008/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000069/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA
SENTENCIA Nº 000289/2010
En Alicante, a veintiocho de abril de dos mil diez
La Ilma. Sra- Doña Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/5/09, dictada por el Juzgado de Instrucción de Elda nº 4 en Juicio de Faltas núm. 69/09, sobre Lesiones; habiendo actuado como parte apelante Adoracion , dirigida por la Letrada Dª AMPARO ALBEROLA PÉREZ y, como partes apeladas Benita , dirigida por el Letrado D. ESTEBAN RAMOS SANCHÍS y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ""Se declara probado que, el día 19 de diciembre de 2009, a la hora de la comida, el menor Miguel Ángel , de siete años de edad, se hallaba en el comedor del colegio "Miguel Hernández" de Petrer. Al ver que faltaban unos caramelos de una tarjeta navideña elaborada por otro niño, y ante la sospecha de que el autor de la sustracción fue Miguel Ángel , una de las monitoras del comedor avisó a la directora del centro escolar, Benita , a fin de que acudiera a reprender al menor, cosa que hizo ésta, cogiendo a dicho menor, sin que haya acreditado si del brazo o de la parte trasera del cuello, para conducirle hasta los maceteros donde presuntamente había escondido los caramelos, con el fin de que los buscara.
Posteriormente, los padres del menor, Adoracion y Benedicto , acudieron al centro, a fin de pedir explicaciones a la directora del mismo, por lo que había sucedido, y ésta repitió, ante los padres, el mismo gesto, con la finalidad de mostrarles la actuación que había llevado a cabo con su hijo. No se ha acreditado que Benita propinara ningún capón a Miguel Ángel ". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a Benita , en relación con los hechos objeto del presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Adoracion se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al quebrantarse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ocasionando indefensión, y solicitando la práctica en esta Instancia de prueba testifical.
Pues bien, a este respecto nos remitimos, y en evitación de reiteraciones innecesarias, al contenido del auto de 17 de febrero de 2010 , en el que se explicaban las razones por las que no se entendía injustificada la denegación de la prueba interesada por el apelante, ni estimaba la Sala que nos halláramos ante ninguno de los supuestos que, a tenor del art. 790 de la Lecrim., justificarían su práctica ante la misma.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba en cuya virtud se determina en la sentencia recurrida, que no queda acreditado sino que la denunciada cogió bien del brazo o bien de la parte trasera del cuello al menor, pero no que le propinó un "capón", teniendo en cuenta que la denunciante y el padre del menor no se hallaban presentes en el momento de producirse los hechos origen de esta causa, ni existe ningún otro testigo que manifieste que la profesora propinó a Cristina ningún golpe, siquiera sea leve, no puede entenderse acreditado que así fuera. Si ante los progenitores del menor, la profesora repitió el gesto de coger al menor y conducirlo hacia los maceteros, dicha conducta, carece, como luego se dirá, también de relevancia penal.
No se aprecia en esta Instancia, que la Juez "a quo" haya incurrido en error valorativo alguno, sino que más bien parece que lo que en realidad pretende el apelante, es contradecir la declaración de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, sustituyendo el criterio objetivo y aséptico del Juez a quo en el examen de las pruebas practicadas, por el subjetivo de la parte que impugna dicha valoración, cuando resulta patente que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo resulta lógica y racional que, en consecuencia, no puede conducir a conclusiones distintas de aquellas explicitadas en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El segundo aspecto que se denuncia en la sentencia, es la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 617-2 del C.P .
Pues bien, en este sentido, el artículo 617.1 del Código Penal señala: "El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses".
Y el artículo 617.2 "El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días".
Por tanto, según el citado artículo 617 , se requiere:
a) Una acción como elemento objetivo, consistente en originar un daño o mal que monoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo (falta de lesiones), o bien causar un mal trato físico no causante de lesión alguna (falta de malos tratos de obra).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2.003 señala que en el artículo 617 del Código Penal se han introducido dos tipos penales, uno de los cuales requiere una lesión, mientras que el otro especifica que la acción no debe haber producido ese resultado, por lo que el concepto de lesión corporal tiene una significación decisiva en la distinción de ambos tipos, entendida la lesión corporal, en tanto resultado típico básico, común al delito y la falta, como malestar corporal o daño no irrelevante de la integridad corporal generado por una acción de maltrato.
Volviendo al elemento subjetivo del injusto, éste viene constituido por el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
En el presente caso no se aprecia la concurrencia de un dolo genérico de lesionar o "animus laedendi", integrado por la simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo tendente a la producción de un resultado.
En efecto, no ha resultado acreditado que la profesora propinara una "colleja" al alumno, sino en su caso, que lo cogiera para conducirlo al macetero donde había escondido unos caramelos.
Estamos más bien ante una actitud de indisciplina por parte de dicho alumno, y ante un derecho de corrección por parte de la profesora, sin que se considere que la conducta de ésta sobrepase los límites de ese derecho, por lo que no procede la estimación del recurso tampoco en lo relativo a la infracción de precepto legal que se denuncia, debiendo confirmarse la sentencia impugnada en todos sus extremos.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adoracion contra la sentencia de fecha 28/5/09, dictada en Juicio de Faltas núm. 69/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Elda , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez. Rubricado.
