Sentencia Penal Nº 289/20...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 86/2009 de 15 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA

Nº de sentencia: 289/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 86/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 332/2008

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 22 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

D. JOSEP MARÍA PIJUAN CANADELL

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 86/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 332/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, un delito de desobediencia y una falta de hurto contra Belarmino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Montserrat Zaragoza Formiga en nombre y representación de D./Dña. Belarmino contra la sentencia dictada en los mismos el día diecinueve de marzo de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don/Doña Belarmino como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de tres años y seis meses de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como la posibilidad de obtenerlo durante el mismo periodo.

En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don/Doña Belarmino como responsable de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don/Doña Belarmino como responsable de una falta de hurto del artículo 623 Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice al centro comercial Alcampo en 60,98 euros.

Todo ello condenándole además al pago de costas".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de la referida al plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Belarmino , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de desobediencia y una falta de hurto, descansa el recurso interpuesto en la alegación de errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, por cuanto se dice que de la misma no se habría desprendido la acreditación de los hechos que sustentarían los delitos por los que recayó condena, no existiendo prueba de cargo en el juicio oral que destruyera la presunción de inocencia del acusado, solicitándose por ello su libre absolución. Subsidiariamente se demanda que sean impuestas las penas en el mínimo legalmente previsto.

SEGUNDO.- El motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sea apreciada en el caso de autos.

Así es, pretende el recurrente que en el juicio oral no se practicó prueba con valor de cargo, apta para destruir la constitucional presunción de inocencia del acusado, por lo que debería haber sido absuelto de todos los delitos por los que recayó condena. Y la alegación no puede prosperar, no es que por la defensa se impugnen por uno u otro motivo las diversas testificales allí practicadas, sino que se ignora su resultado. Precisamente el Sr. Belarmino no tuvo a bien acudir al plenario pese a hallarse debidamente citado al efecto, y quienes sí acudieron fueron los diversos agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra y de la Guardia Urbana que estuvieron presentes en los dos incidentes protagonizados el día 23 de agosto de 2006, a primera hora de la tarde y por la noche, hechos que culminaron con sendas persecuciones policiales, y con la directa observación por los agentes que las efectuaban de cómo el acusado condujo de manera absolutamente temeraria para evitar ser interceptado por los agentes (lo cual logra, se escapó en los dos casos), describiendo los agentes en qué consistió ese peligroso modo de conducir y cómo se puso en peligro la seguridad de los otros usuarios de la vía, conductores y peatones.

Y nótese que precisamente en su declaración ante el Juzgado instructor, a la que alude la defensa, el acusado no niega los hechos, dice no recordar los que le perjudican, afirmando, eso sí, que ese es su coche y que en esas fechas estaba en Barcelona (el hoy recurrente vive en Madrid), así como admitiendo que le pararon en el control nocturno y que marchó, negando sólo que atropellara casi a los agentes de los Mossos d'Esquadra y que se produjeran la persecución y su conducción peligrosa en los dos casos.

Así las cosas, pretender que en el plenario no se desplegó prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del acusado no es admisible. Precisamente toda la prueba allí practicada, testifical de diversos agentes, es de contenido incriminatorio, y no presenta fisura o contradicción alguna. Los agentes describen en distintos momentos lo sucedido, tanto por la tarde como por la noche, incluido el casi atropello de los agentes por la noche y las diversas persecuciones y el peligroso conducir del Sr. Belarmino .

De manera que, al contrario de lo que esgrime la defensa, ha de afirmarse que absolutamente toda la prueba practicada en el plenario converge en la misma dirección, sin que ningún medio de prueba contradijera la versión acusatoria, al contrario, la reafirmó.

Por lo expuesto este primer y principal motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto a la individualización penológica, que la defensa solicitó fuera efectuada en el mínimo legalmente previsto, es de señalar que en algunas de las peticiones de la parte la individualización ya se produce en los términos solicitados, y en las que no se efectúa de ese modo el Juez a quo en el FJ cuarto de su resolución explicita perfectamente porqué se efectúa determinada individualización, argumentando motivos que aluden a las circunstancias del hecho y a su gravedad, que son de los que el art. 66.1.6ª del Código Penal esgrime para justificar esas individualizaciones.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, se fijó en 10 euros, es sabido que el artículo 50 del Código Penal prevé en su apartado cuarto que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa se extiende entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, ello implica que la cuota que se estableció en la resolución apelada se halla situada muy por debajo de la mitad del máximo previsto, debiendo entenderse que la cuantía mínima ha de reservarse para aquellas situaciones de auténtica penuria e imposibilidad económica, razones que en este caso no se han acreditado en modo alguno, constando en la causa que el coche era propiedad del acusado y que se halla en edad laboral, por lo que no hay motivos para considerarla desproporcionada, dado que no se acreditó la situación de extrema necesidad o indigencia del apelante.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la resolución de instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 332/2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.