Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 22/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA

Nº de sentencia: 289/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 22/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (RÁPIDO) Núm. 634/2009

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 23 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MIR PUIG

Dña. MARÍA MERCEDES ARMAS GALVE

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 22/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 634/2009, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Carlos Turrado Martín en nombre y representación de D./Dña. Carlos contra la sentencia dictada en los mismos el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el veintiséis de enero de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 200 de 7,2 hechos 42.1 y 2 en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales causadas.

Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado del territorio nacional por tiempo de diez años o al menos, en tanto no prescriba la pena impuesta. En el supuesto de que la expulsión no pudiese llevarse la práctica por existir otras responsabilidades deberá cumplirse la pena privativa de libertad inicialmente impuesta. Se acuerda el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para trabajar o residir en España.

Conviértase en definitivo el depósito provisional de los objetos recuperados en la persona de su legítimo propietario, a saber el agente de los Mossos d'Esquadra número NUM000 ".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Carlos , quien resultó condenado en ella como autor de un delito intentado de robo con intimidación, descansa el recurso interpuesto en la alegación de primera de haberse vulnerado el derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva del recurrente, por haberse denegado la prueba pericial sobre una muestra de cabello del acusado a efectos de determinarse si es toxicómano. En segundo término se alega errónea valoración de la prueba, ya que el acusado niega haber participado en el hecho delictivo que se le imputa, y por ello se solicita sea aplicada la constitucional presunción de inocencia.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, la puesta de manifiesto de la denegación de una prueba pericial por parte del Juez a quo, solicitada en el escrito de defensa de la parte, denegada por medio de auto de fecha 17 de noviembre de 2009 , y reiterada la petición en el plenario en el trámite de cuestiones previas, señalar que efectivamente la defensa propuso la práctica de esta prueba y el Juez a quo la denegó por dos veces. Sin embargo extrañamente, al margen de ponerlo de relieve, la parte recurrente no aúna a ello ningún efecto o consecuencia, de los dos que serían posibles. Es decir, ni se solicita que sea practicada esta prueba en segunda instancia, por la vía del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como tampoco se ha solicitado la nulidad del juicio oral, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, para que la prueba sea acordada en esa vía y practicada, y poder de este modo tener la parte la posibilidad de doble revisión de la valoración de esa prueba también. Al contrario, ningún efecto se aúna por la parte recurrente a la constatación de la denegación de la prueba, incluso ni tan solo consta en el acta que se efectuara la oportuna protesta.

Por ello no es que se deniegue el motivo del recurso, porque nada se pedía, pero en todo caso no existe motivo alguno para efectuar ningún pronunciamiento en esta instancia sobre la denegación.

TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, el esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sea apreciada en el caso de autos.

Así es, alega el recurrente que su defendido habría negado siempre los hechos, y que no habría prueba suficiente como para atribuirle participación en el hecho ilícito cometido. La alegación no puede prosperar, por un lado tanto la víctima del robo como su compañera, Mossos d'Esquadra ambos, narran con claridad lo que ocurrió, describiendo un acto muy violento por parte del acusado sobre el chico, y cómo, usando una navaja, se la puso en el cuello, cogiéndole la credencial de Mosso d'Esquadra y la cartera, echando a correr cuando apareció la patrulla de la Guardia Urbana.

Pr otro lado, el agente de la Guardia Urbana que compareció en el plenario, explicó como se le persiguió y se le interceptó, interviniéndole la cartera del Mosso d'Esquadra y su credencial, sin que se le perdiera de vista, y que al inicio de la persecución lanzó algo al suelo que recogió el Mosso d'Esquadra y que resultó ser la navaja que fue intervenida, como consta en las actuaciones.

Así pues, la testifical es absolutamente unidireccional, y la identificación del acusado se efectúa por quienes le persiguen y por quienes se vieron sorprendidos por su actuación, intimidados y expoliados.

Frente a ello la negativa del hoy recurrente de haber participado en los hechos, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, manifestaciones a las que el Juez a quo, y el Tribunal, no atribuyen ninguna credibilidad en vista del contundente y unánime resultado de la prueba testifical desplegada, sin fisuras ni contradicción alguna, y ofreciendo todos los testigos plena credibilidad al Juez a quo, sin que además nadie haya alegado motivo alguno para cuestionar la misma.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la resolución de instancia íntegramente confirmada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de os mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 634/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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