Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 347/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 347/10.
Juzgado de Instrucción de Segorbe.
Juicio de Faltas núm 326/09
S E N T E N C I A NÚM. 289/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana, a quince de julio de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 326/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de SEGORBE, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de enero de 2010 habiendo sido partes como APELANTE dª. Palmira (procesalmente representada y asistida por la letrado sra. López Yuste), y como APELADOS dª. Rosaura (procesalmente representada y asistida por la letrado sra. Polo Pedro) y el MINISTERIO FISCAL, (representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Fiscal dª. Isabel Zayas López ).
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 22 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción de Segorbe , dictada en autos de juicio de faltas nº 326/09, se dispuso lo siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Rosaura de la falta por la que se incoó el presente procedimiento. No ha lugar a la condena en costas. Incóese el correspondiente procedimiento penal contra Jaime y Leopoldo , como presuntos autores de un delito de falso testimonio, adjuntado testimonio del acta levantada por la Sra. Secretaria, copia del atestado origen de los presentes autos y copia del CD de la vista".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " Que resulta probado y así se declara que el día 17 de noviembre de 2009, sobre las 20.00 horas, Palmira acudió al domicilio de su expareja, Arcadio , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Segorbe para proceder a la entrega de la hija menor que tienen en común, cuya guarda y custodia corresponde al padre en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que revocó dictada en primera instancia que le otorgaba la guarda y custodia.
A la llegada de Palmira a la puerta del domicilio se encontraba Beatriz , vecina encargada del cuidado de la menor, bajando posteriormente Rosaura y Ramón , tío de la menor. La menor Nayara estaba muy alterada y no quería bajar del turismo ni entrar al domicilio paterno, tras calmarla su madre, en sus brazos, y debido a que la menor no llevaba puesta la chaqueta y hacía frío todos entraron al interior de la vivienda. Finalmente Palmira consiguió tranquilizar a la menor, que acabó durmiéndose llevándosela Beatriz para acostarla.
La Sra. Palmira no está conforme con la resolución que atribuye la guarda y custodia al padre, si bien el régimen de visitas se cumple según lo acordado por la Audiencia Provincial.
Rosaura no golpeó en la espalda a Palmira ni zarandeó a su nieta Nayara para que entrara al domicilio".
SEGUNDO.- El día 11 de febrero de 2010 fue presentado escrito encabezado por doña Palmira , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada.
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El día 17 de marzo de 2010 fue presentado escrito encabezado por dª Rosaura , de impugnación del recurso interpuesto.
También el Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de abril de 2010, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 17 de mayo de 2010, se señaló el día 15 de julio para la resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se discrepa de la valoración de las pruebas practicadas que se realiza en la resolución recurrida. En particular, impugna el que la Juez a quo no otorgara credibilidad alguna a los testigos presentados por la ahora apelante en el acto del juicio. Explica que no comunicó su existencia en la denuncia inicial debido a que no tuvo conocimiento de su existencia sino posteriormente, "por mediación de una amiga a la cual los testigos le comunicaron lo que habían visto".
SEGUNDO.- El recurso estaba abocado al fracaso.
En primer lugar, en el "suplico" del recurso no llega a formularse una concreta petición de condena.
En segundo lugar, compartimos la detenida y bien ponderada valoración que hace la juez a quo de las pruebas practicadas ; sin que su razonable y razonada valoración pueda calificarse como arbitraria o inopinada.
En particular, compartimos la valoración que la juez a quo hizo de los dos testigos propuestos por la denunciante en el acto del juicio. Nos parece indudable que no se les podía reconocer una virtualidad probatoria decisiva, habida cuenta de los recelos que razonablemente despiertan unos testigos de última hora, a los que no se hacía referencia en la denuncia inicial, y en relación con los cuales ni siquiera se precisa con el debido detalle cuándo y en qué circunstancias se habría tenido conocimiento de su existencia(no se precisa siquiera la amiga que habría servido de intermediaria entre unos y otros).
Con independencia de ello, el contenido de sus declaraciones suscita razonables dudas acerca de su credibilidad. Compartimos las consideraciones que a tal respecto hizo la juez a quo, y su decisión de acordar deducir testimonio para investigar la comisión de un presunto delito de falso testimonio. En particular resultó harto significativo el hecho de que el testigo Jaime localizara los hechos el 17 de enero (esto es, tres días antes del juicio), cuando el incidente tuvo lugar tres meses antes. Tal y como la propia parte apelante no puede dejar de reconocer, no es verosímil ni razonable un error cronológico como el mencionado.
En tercer lugar, no cabía posibilidad de que este Tribunal revocara la sentencia absolutoria de primera instancia, en base a una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario bajo la inmediación de la juez de primera instancia, y no de este tribunal.
Con respecto a las limitaciones impuestas por el TC a la posibilidad de revocación de un pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cuando el mismo está basado en la valoración de pruebas personales practicadas bajo la inmediación del juzgador de la primera instancia, existe una doctrina jurisprudencial del TC consolidada, instaurada a partir de su sentencia nº 167/02, de 18 de septiembre , luego recogida y reiterada(con no pocos matices) en muchas sentencias posteriores: las números 170,197,198,200,212,y 230 de 2002, las 41,48, y 118 de 2003, la 307/05, de 12 de diciembre, las nº 24/06, de 30 de enero, 360/06, de 18 de diciembre, 336/06, de 11 de diciembre, ...
En nuestra sentencia nº 103/06, de 6 de marzo , exponíamos dicha doctrina:
"Dicha doctrina se puede sintetizar, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia, de la forma siguiente: En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Tal y como se ha indicado, la doctrina sentada por el TC. establece una limitación de las facultades de los tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del acusado, en relación con la valoración de determinadas pruebas (pruebas personales, según una primera aproximación general) con respecto a las cuales se considera decisiva la inmediación de su práctica. Según señala Vieira Morante, "lo realmente planteado en esta sentencia es la necesidad de que determinadas pruebas (declaraciones de acusados y testificales, fundamentalmente), sólo puedan valorarse -con las debidas garantías exigidas en el art. 6 del CEDH - por el juez o tribunal que haya presenciado su práctica".
Se trata de una doctrina que, tal y como indica Conde-Pumpido Tourón, ya en buena medida había sido formulada por el TS.. Por ejemplo, en la sentencia núm. 1077/00, de 24 de octubre , se apuntan los límites que el tribunal de apelación tiene, en el desarrollo de la función de control que le es propia, a la hora de realizar una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente. Más exactamente, se indica en dicha sentencia: "concretamente no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia". Según el autor citado, no puede suplantarse la percepción del juzgador "a quo" por la percepción del secretario judicial, que es en realidad lo que (y de forma sucinta y fragmentaria) se refleja en el acta, y lo que realmente puede conocer el tribunal "ad quem" sobre el resultado de la prueba oralmente practicada en el juicio oral.
Las dudas surgen a la hora de intentar precisar los exactos supuestos en los que la valoración de la prueba se encuentra condicionada por la inmediación y la contradicción (pruebas personales, esencialmente, según una primera aproximación general), y en qué otros supuestos cabe revisar el relato fáctico, en perjuicio del acusado, a partir de una nueva valoración de la prueba (pruebas documentales, básicamente, y posiblemente algunas otras, con matices).
Los problemas surgen, en primer lugar, por la propia dificultad de la cuestión, y el casuismo de la misma. Y, en segundo lugar, por una cierta falta de claridad en la argumentación de la propia sentencia del TC. núm. 167/02 (Conde-Pumpido Tourón dice que el TC construye su argumentación a partir de una serie de sentencias del TEDH relativas a la necesidad de celebración de vista pública en la segunda instancia, que referencia de forma "un tanto atropellada, reiterativa y asistemática"), y por la imprecisión de la doctrina sentada (ya en el voto particular realizado en dicha sentencia por el magistrado Sr. García-Calvo y Montiel se critica que, en relación con una cuestión de tanta trascendencia práctica en el funcionamiento de los tribunales, el TC. no precisara más el alcance de su doctrina, especialmente en lo relativo a determinar en qué casos y circunstancias es necesaria la audiencia del acusado en la segunda instancia, ya que no parece que la única interpretación posible de la jurisprudencia del TEDH sea que en todo caso ha de haber vista con audiencia del acusado cuando este sea condenado por primera vez en segunda instancia modificando los hechos probados de la primera- así, el propio TEDH ha establecido modulaciones y excepciones a su doctrina emanada de su sentencia de 26 de mayo de 1988, "caso Ekbatani V. Suecia", en sus sentencias de 29 de octubre de 1991, "caso Anderson V. Suecia", o de 8 de febrero de 2000 , "caso Cooke V. Austria"-).
Dentro de las pruebas denominadas personales, habría que subdistinguir aspectos para los que, ordinariamente y por regla general, es esencial la inmediación, como la valoración de la credibilidad o fiabilidad de un testimonio, respecto de otros aspectos relativos a dichas pruebas para los que, no obstante su evidente contenido o relevancia fáctica, la inmediación no resulta fundamental, o es del todo irrelevante (dentro de las que cabría incluir algunos aspectos concernientes a la estructura racional del discurso valorativo; o cuestiones de índole estrictamente jurídica que no se refieran tanto a la interpretación de la prueba a partir de la percepción sensorial de la misma, cuanto al valor que al medio probatorio en sí mismo considerado se le pueda o deba reconocer con arreglo a Derecho)".
También aludíamos "a algunos pronunciamientos del TEDH, en los que (no obstante comenzar reiterando que ante un órgano de apelación investido de plenitud de jurisdicción, el art. 6 del CEDH no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia pública) se establece, también con gran generalidad, que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede, por motivos de equidad del proceso, en los términos exigidos en el art. 6.1 del CEDH , decidir estas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debería ser oído por el tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal (sentencia del TEDH de 27 de junio de 2000 , "caso Constantinescu V. Rumanía"). Y en la sentencia del TEDH de 28 de julio de 2000 , "caso Tierce y otros V. San Marino", de la anterior doctrina se deriva el derecho del acusado a ser oído en persona en tales casos por el tribunal de apelación, conectando el principio de publicidad de los debates con el designio de asegurar al acusado sus derechos de defensa; y con gran amplitud se afirma que la ausencia de hechos nuevos no sería en todo caso suficiente para justificar una derogación del principio de la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, indicando que lo que cuenta ante todo es la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. En la última sentencia citada, tras enunciar la doctrina reseñada, de la forma un tanto vaga y genérica indicada, en los tres casos enjuiciados se consideró que hubo infracción del art. 6.1 del CEDH por el hecho de que en todos ellos el tribunal de apelación se hubiera apartado de la valoración realizada por el órgano de primera instancia, con respecto a la concurrencia de determinados elementos subjetivos del delito (que no fueron apreciados en primera instancia), todo ello sin apreciación directa de los testimonios personales en los que se basó dicha valoración y sin haber oído a los acusados.
Las sentencias del TEDH a que acabamos de referirnos son también repetidamente referenciadas por el TC. (por ejemplo, en sus sentencias de 27 de febrero de 2003, y de 9 de febrero de 2004 )".
En dicha sentencia también se abordaba toda la problemática indicada, específicamente referida a si las garantías de inmediación y contradicción han de entenderse colmadas (a los efectos de poder dictar en segunda instancia una sentencia condenatoria, revocatoria de una sentencia absolutoria de primera instancia) mediante el visionado y escucha por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. El T.C. considera que no cabe tal posibilidad de valorar de distinto modo a como lo hizo el juez de la primera instancia las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes-, sin la celebración en la segunda instancia de una vista o audiencia pública contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de la primera instancia esto es, de las personas cuya declaración va a ser objeto de una nueva valoración. Y la sentencia nº 2/2010, de 11 de enero , reitera la insuficiencia de la grabación audiovisual del juicio a los efectos que nos ocupan.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901(aplicable por analogía) de la Lecr ., procede declarar la imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por dª Palmira , contra la sentencia de 22 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción de Segorbe , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

