Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 179/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 179/10-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 36/09
APELANTES-APELADOS.: Jose Augusto Y Tamara
Procurador.: Neira López y Garrido Pardo
Letrado.: Vázquez Mato y González-Abraldes Iglesias
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de julio de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 289
En el recurso de apelación penal Nº 179/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 36/09, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurado como apelantes-apelados los acusados y ejercientes de acusación particular Jose Augusto y Tamara representado por procuradora Sra. Neira López y Sr. Garrido Pardo y defendidos por Letrados Sr. Vázquez Mato y Sr. González-Abraldes Iglesias , y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 22-02-10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: CONDENO al acusado Jose Augusto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones -asimismo definido- a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de 1/3 de las costas causadas entre las que se incluyen las ocasionadas por la acusación particular. CONDENO también a la acusada Tamara como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de 1/3 de las costas causadas entre las que se incluyen las ocasionadas por la acusación particular. Asimismo absuelvo libremente al acusado Jose Augusto del delito de amenazas que le imputa la acusación particular, declarando las restantes costas de oficio.
Jose Augusto indemnizará a Tamara en la suma total de 4.995,28 euros (104,94 euros por días de curación, 3.532,50 euros por días de incapacidad y 1357,84 euros por secuelas). Tamara indemnizará a Jose Augusto en la suma total de 858,47 euros (192,82 euros por días de incapacidad y 660,65 euros por secuelas).
Ambas cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la L.E . Criminal. ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-04-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-05-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Jose Augusto .
Por esta acusado, que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones, cuya revocación interesa, aduciendo una serie de motivos para llegar a esta conclusión, desde el principio de intervención mínima, in dubio pro reo, hasta el de presunción de inocencia, para afirmar que no existe prueba para llegar a aquel pronunciamiento condenatorio, pero el recurso deberá ser desestimado en su integridad, pues como se ha reconocido reiteradamente por la doctrina del Tribunal Constitucional (CFR, por ejemplo, SSTC 201/1989, del 30 de Noviembre, 173/1990, del 12 de Noviembre y 195/2002, del 28 de Octubre ), y del Tribunal Supremo (CFR, por ejemplo, SSTS 693/1997, del 20 de Mayo y 298/2003, del 14 de Marzo ), las declaraciones de las víctimas y perjudicados son aptas por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia de, siempre que se introduzcan y emitan en el proceso con todas las garantías, concurriendo circunstancias periféricas que viene a avalar esta versión, como es la realidad, indiscutida, por admitida por los dos implicados, de la realidad de un incidente violento entre ellos, y el dato objetivo del quebranto físico que se apreció en la otra acusada, con una inmediatez en su reconocimiento médico, que permite construir la relación de causalidad con ese incidente, y, en definitiva, con la valoración que se ha hecho por la sentencia de instancia.
Se cuestiona el trastorno psíquico fijado por la sentencia de instancia, pero ha de declararse, a la vista de los exhaustivos y sucesivos dictámenes periciales, que ha existido prueba objetiva y válida suficiente para afirmar la existencia de esta secuela psíquica de la Sra. Tamara , que la misma no se presenta como algo fingido o simulado, considerando que la puntuación otorgada por el Tribunal sentenciador, entra dentro del arco prevenido al respecto, sin que haya motivos para una minoración de la misma, tal y como se pretende por este recurrente, pues ya la puntuación dada entra dentro de su mitad inferior.
En cambio, este recurrente considera que es muy exigua la indemnización que se le ha reconocido por su secuela estética, pero tampoco en esta puntuación se observa defecto o error alguno, fuera de la visión, lógicamente, interesada de la parte recurrente, que, por ello, debe ver fenecer este motivo y todo el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Tamara .
Este recurso pretende, en primer lugar, la revocación de la sentencia de instancia, a la que achaca una errónea apreciación de la prueba, estimando que el mismo relato fáctico de la sentencia de instancia debería haber llevado al Tribunal sentenciador a esa conclusión, por aplicación de una situación de legítima defensa en esta recurrente, que por ella se invoca, alegación que debe ser rechazada, pues no solo no ha sido invocada por esta recurrente en la instancia, sino porque, de las propias declaraciones de la Sra. Tamara se aprecia que no resulta errónea la conclusión de que haya habido una riña mutuamente aceptada por esta recurrente. Si se aprecia que la misma afirmaba que, cuando se produjo la agresión por parte del otro inculpado, estaba cerrando la puerta de su casa (folio 410 de las actuaciones), es indudable que la recurrente tenía otras alternativas defensivas menos gravosas que la de golpear a su atacante, como era sencillamente terminar de cerrar su puerta, como reacción más razonable que la de enfrentarse de una manera directa y pura con aquel contrincante, lo que permite inferir que su acción estaba más dominada por un ánimo vindicativo que simplemente defensivo. Es por ello que, desde esta perspectiva, no se aprecia el error que se denuncia.
Sobre la calificación jurídica del ilícito, tampoco observamos defecto procesal alguno en la construcción sostenida por el Tribunal sentenciador, pues resultando acreditado parcialmente que se aplicaron puntos de sutura para el restañamiento de las heridas sufridas por el contrincante, ello implica un tratamiento quirúrgico, siquiera menor, que determina la naturaleza delictiva del hecho (CFR, por ejemplo, SSTS del 30 de Octubre de 1998, del 11 de Abril de 2000, y del 21 de Julio de 2003 ).
Por último, discrepa esta parte recurrente de la valoración que ha efectuado la sentencia de instancia de la secuela psíquica que padece, que no se ha valorado como trastorno depresivo reactivo, sino como un trastorno neurótico, en contra, estima esta parte, de lo que se ha objetivado por el Médico Forense, pero este motivo deberá ser igualmente rechazado, pues del examen del dictamen forense (folio 148 de las actuaciones), se recoge que padece una sintomatología, una huella psíquica que es compatible con un cuadro de trastorno de estrés postraumático, como de ansiedad-depresión. En la ampliación que se ha efectuado (folio 194 de las actuaciones), puede apreciarse que estamos ante un trastorno adaptativo mixto, negándose por la perito Sra. Tarsila en el acto del plenario (folio 442 de las mismas actuaciones), que estuviésemos ante "una depresión mayor". Vemos, por tanto, que estamos ante un estado en el que están presentes síntomas de ansiedad y de depresión, pero ninguno de ellos predomina claramente ni tiene la intensidad suficiente como para justificar un diagnóstico por separado, y, en particular, que predominen los síntomas de índole depresivo. Por ello es factible que la situación que se define sea la propia de una ansiedad grave, acompañada de depresión de intensidad más leve, lo que hace que deba utilizarse cualquiera de las categorías de trastorno de ansiedad o de ansiedad fóbica. Como decimos, no existen datos para apreciar que los síntomas depresivos presentes sean de especial entidad, pues ello sí que debería justificar un diagnóstico individual, y no la categoría utilizada por los informes forenses, más genérica e inespecífica, que hace razonable la conclusión prudente de la sentencia de instancia. Debe, por ello, colegirse, que la conclusión que efectúa la sentenciadora es razonada y para nada arbitraria, como se denuncia en el recurso, que, en consecuencia, se desestima en su totalidad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2010 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 36/2009, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
