Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 20/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100748
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00289/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION (RAM) Nº 20/2010
Autos: Expediente de Reforma nº 78/2010
Juzgado de Menores de León
S E N T E N C I A Nº 289/2010
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente nº 78/10, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido parte apelante, MINISTERIO FISCAL, y como apelada Florencio , representado por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo y defendido por el Letrado D. Ramiro Díez Bayón y Indalecio defendido por el Letrado D. Antonio Silva González y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Absuelvo a los menores, Florencio y Indalecio , del delito de Robo de uso de vehículo de motor de que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por Florencio y Indalecio y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y seguidos los trámites correspondientes se acordó señalar para vista el día 13 de diciembre pasado, celebrándose con el resultado que consta en acta y obra unida al rollo.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE en hora no determinada de la noche entre e12 y 13 de marzo de 2010, Florencio y Indalecio ocupaban los asientos traseros, con dos mayores de edad que iban uno conduciendo y otro en el asiento delantero, del vehículo OPEL KADET 1.4 HA .... E , propiedad de Samuel , que lo había dejado estacionado en C/ Obispo Almarcha con C/ Daoiz y Velarde, en León, vehículo que conducía un tal Jose Ángel y que presentó la carcasa rota y el puente hecho, teniendo un accidente a la altura de los hospitales cuando conducía el citado Jose Ángel , teniendo el vehículo daños de gran consideración, ascendiendo a 7000 euros el valor de la reparación y siendo de 650 euros el valor de tasación".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el MINISTERIO FISCAL, como apelante, y los menores Florencio y Indalecio como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.
Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que si quedó acreditado que los menores fueron los autores del delito de robo de uso de vehículo del art. 244.1 y 2 del Código Penal , debiéndoseles imponer la medida y el pago de la indemnización solicitadas.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar ahora que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y en particular el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia, en orden a no haber obtenido su plena convicción sobre que los menores acusados participaron en la sustracción del vehículo. Pues, ante todo, las declaraciones del testigo Jose Ángel , en el que se pretende fundar tal afirmación, vinieron a ser contradictorias y nada claras, amén de ser contradichas no ya solo por ambos menores, sino también por el testigo Francisco Javier, que también subió al coche que conducía Jose Ángel .
Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que se invoca, y
3º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de los menores, como de los testigos, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no apreciarse mala fe ni temeridad en la apelante.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 78/10 , debemos confirmar dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
