Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 99/2009 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100608
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de noviembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 99/2009, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 185/2008 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de danos contra don Severino , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado don Rafael Trujillo Calvo, EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. dona Cecilia Acebal Gil, y, en concepto de acusación particular, la entidad TOP PROMOCIONES URBAN, S.L, representad por la Procuradora dona Cristina Sosa González, bajo la dirección jurídica del Letrado don José Mario López Arias; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 185/2008, en fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Severino , del delito de danos que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Top Promociones Urban, S.L., con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y del posterior dictado de la sentencia.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que (debe entenderse, dado que no se solicita expresamente) se condene al acusado como autor de un delito de danos previsto y penado en el artículo 623 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:
"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".
TERCERO.- La extrapolación al caso de autos de la anterior doctrina constitucional, supone que, siendo de carácter eminentemente personal los medios probatorios tenidos en cuenta por la Juez "a quo" para formar su convicción (en concreto, declaración del acusado y prueba testifical) y no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, no es posible en ésta revisar la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes del delito de danos imputado al acusado y dictar sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Procede, pues, la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación, y, por ende, de éste, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales (artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad TOP PROMOCIONES URBAN, S.L, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 185/2009, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
